leandroaude
Usuario (Uruguay)

Los llamados " Chuck Norris Facts" (en inglés: "hechos sobre Chuck Norris " son un fenómeno de internet que consiste en hechos ficticios y surrealistas atribuidos al actor, y que hacen alusión a su supuesta omnipotencia y dureza tanto física como emocional. Han cosechado tanto éxito en la web que he decidido hacer mi humilde aporte. Recomiendo releer este texto dentro de algún tiempo en caso de que se me ocurran más. - Chuck Norris no consulta el pronóstico del tiempo: él decide qué tiempo habrá mañana - Chuck Norris no aprendió nada de la vida: él le enseñó a la vida todo lo que sabe - Chuck Norris no abre las canillas: simplemente le dice al agua que no lo obligue a ir a buscarla -Una vez Chuck Norris tuvo un problema con un hombre que iba a caballo, así que lo atacó con su patada giratoria. Este es el origen de la leyenda del Jinete sin Cabeza. -La Muerte estuvo varias veces al borde de Chuck Norris . Hasta ahora se viene salvando, sólo porque Chuck no tiene ganas de regalarle la inmortalidad a todos los seres vivos. Comenten si no quieren hacer enojar a Chuck.
INTRODUCCIÓN Y CONCEPTOS GENERALES El artículo 347 del Código Penal determina que comete el delito de estafa "El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro." Tenemos en primer lugar un sujeto activo indeterminado, al que la norma remite genéricamente con la expresión "El que". Los medios típicos de este delito son las "estratagemas o engaños artificiosos". La doctrina entiende pacíficamente que dicha expresión refiere a una mise en scene, o puesta en escena, valga decir, un actuar PROACTIVO con el fin de inducir al sujeto pasivo en error. Desde este punto de vista cabe preguntarse si todo engaño -lo que Langón denomina "mentira desnuda"- constituye per se una estafa. La respuesta pacífica de la doctrina es la negativa, dado el requisito del actuar proactivo anteriormente mencionado. Se descartan así situaciones en las que, a modo de ejemplo, el sujeto simplemente no menciona ciertas características desfavorables de un producto que pone a la venta; o cuando su comprador no está informado del precio que el producto tiene en plaza, ya que el mero silencio no constituye estafa. Es decir, la estafa es siempre una conducta comisiva, dando por tierra la posibilidad de que sea cometida por omisión. El sujeto pasivo es, al igual que el activo, indeterminado, ya que el legislador se refiere a él con la genérica expresión "alguna persona". La norma incluye una referencia subjetiva, a saber: "para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro." La norma descarta entonces la posibilidad de alegar como eximente el hecho de que el agente tenga fines altruistas, sin perjuicio del artículo 46 literal 10. Se entiende por "provecho injusto" aquel que es contrario a Derecho, el que viola normas o principios del ordenamiento jurídico. Cualquier beneficio que no colida con él descartará liminarmente el tipo. El legislador agrega además que dicha acción debe ser "en daño de otro", expresión consistente con el principio de lesividad. Esto no debe ser confundido con la posibilidad de que la estafa sea un delito de daño. De hecho, la doctrina en general entiende que es un delito de peligro, bastando sólo la posibilidad de que se realice el daño para obtener su punición. Sobre si admite o no tentativa, pese a la discusión sobre la tentativa en los delitos de peligro, Langón y la doctrina en general entienden que sí la admite, dado que es una conducta cuyo iter criminis puede ser separado en etapas claramente diferenciadas. El artículo 348 establece como circunstancias agravantes especiales: "Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público" y "Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad". El primer agravante se diferencia de la figura del fraude (artículo 160) en que, por un lado, el sujeto activo no es un funcionario público, sino que éste no es calificado; y por el otro, el sujeto pasivo no es la Administración (entendiéndose por tal, el Estado en ejercicio de la función administrativa), tratándose de un concepto más amplio. El segundo agravante tiene la peculiaridad de que la modalidad de estafa que describe reúne, a grandes rasgos, los dos medios típicos de comisión de un delito: la violencia y el engaño. No obstante, resulta paradojal, ya que, al menos en primera instancia, ambos métodos son excluyentes. La interpretación más coherente es que, en este caso, se inspira el temor del sujeto pasivo a través de la invocación de un daño que eventualmente no será infringido por el sujeto activo, sino por un tercero. De lo contrario, de ser el agente delictivo quien se arrogue la posibilidad de infringir dicho daño, la figura podría migrar al delito de violencia privada, con el agravante genérico del artículo 47 numeral 14, sin perjuicio de la variopinta casuística. ANÁLISIS DE CASOS JURISPRUDENCIALES La primera sentencia a analizar es la del Tribunal de Apelaciones en lo Penal del 2do. turno de Montevideo, con fecha 6 de junio de 2012. Para dar una reseña sobre el caso, podemos decir que el imputado, abusando de su profesión como gestor de varias empresas, se inscribió en el BPS como empleado de las mismas, con el fin de recibir los beneficios sociales que dicha institución brinda, haciendo lo mismo con miembros de su familia, y privando a la vez de estos beneficios a personas que habían depositado en él su confianza para que las diera de alta en el organismo. El tribunal superior confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, donde se le imputó un delito continuado de estafa, ya que se daban todos los elementos del tipo. En ese sentido, cabe citar este elocuente pasaje de la sentencia: "La conducta del encausado encuadra en la actividad material del delito de ESTAFA (art. 347 del Código Penal), ya que con estratagemas o engaños artificiosos, indujo en error al BPS, para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto, en daño de otro, verificándose el elemento subjetivo contemplado en la citada disposición legal. El bien jurídico tutelado es la inviolabilidad del patrimonio en general contra los fraudes cometidos con el fin de lucro. Existe el fraude criminal cuando una conducta asume particular intensidad cualquiera sea la relación, modalidad o contingencia del hecho. En este reato el elemento material es la estratagema o engaño artificioso (acto ejecutivo), que induce en error a alguien (acto consumativo). Evidentemente la estratagema se opone al simple engaño, ya que comprende un acto de astucia que transforma la realidad cotidiana o común y facilita el engaño que es el medio de comunicarse psíquicamente con el paciente de la conducta, para que el mismo se represente la falsa apariencia de la realidad en relación a un acontecimiento. El elemento subjetivo consiste en la voluntad de inducir en error a alguien con una maniobra o estratagema (dolo genérico), pero obviamente para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto en daño de otro (dolo específico), que además debe ser de tipo patrimonial. En cuanto a que tipo de maniobra o estratagema debe tratarse para obtener la virtualidad necesaria para consumar el delito, la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que son irrelevantes tanto las características como el grado de sofisticación empleados, ya que basta que se haya logrado el fin perseguido en el caso concreto, que es lo que realmente importa. En definitiva, los medios probatorios acopiados llevan inequívocamente a concluir que el enjuiciado AA fue el autor del reato que se le imputara en Primera Instancia." La segunda sentencia es la del Tribunal de Apelaciones en lo Penal del 1er. turno de Montevideo, con fecha primero de febrero de 2005. En resumen, el caso versa sobre un hombre que, luego de haber comprado un automóvil cuatro años antes de los eventos relatados en la sentencia, intercambió la matrícula del mismo, que adeudaba patente, por la de un vehículo empadronado en Colonia, con el fin de que los inspectores de tránsito no lo detuvieran. Lo más interesante de este caso es que la defensa alegó que el accionar de su patrocinado no configura el delito de estafa, ya que "no se ha probado que haya efectivamente inducido en error a algún funcionario determinado", constituyendo en realidad "un acto preparatorio no punible (art. 7 del Código Penal)". Cabe entonces preguntarse si se requiere un daño efectivo, una prueba de que la víctima ha sido efectivamente engañada, creándose una relación causa-efecto, valga decir, un nexo causal entre el actuar proactivo del sujeto activo y el engaño del sujeto pasivo. Esta peculiaridad se ve acrecentada si tenemos en cuenta que, de haber logrado su objetivo, el imputado habría pasado desapercibido frente a los ojos de los inspectores de tránsito, al constatar éstos que el automotor posee una matrícula aparentemente en regla, y de hecho así fue durante dos semanas hasta que su maniobra fue descubierta. Así, sería absurdo que fueran a declarar inspectores de tránsito seleccionados de forma aleatoria para que atestiguaran NO HABER VISTO un vehículo en infracción. Y, siendo la estafa un delito de peligro, basta la mera idoneidad del medio escogido para que la acción típica se configure. La sentencia cita la definición que diera Adela Reta sobre los delitos de peligro: "...se denomina delito de peligro aquél cuya consumación no requiere la efectiva lesión del bien jurídico tutelado. El concepto se elabora en relación al daño. Si la acción produce la destrucción o disminución de un bien jurídico el delito es de daño; si sólo crea el riesgo de que ello ocurra, es de peligro." Cabe resaltar también un pasaje igual de elocuente: "El ocurrente alega que la conducta del encausado configura un acto preparatorio no punible, y ello no es admisible en la hipótesis de autos. Actos preparatorios serían si el agente se hubiera limitado a cambiar las chapas y hubiera mantenido el automóvil en un garage. Pero, en la medida que lo usó -de acuerdo a sus dichos durante dos semanas-, indudablemente más de un funcionario municipal de los que controlan el pago de patentes lo habrá visto, sin tener motivo para detenerlo, al no cometer infracción alguna, dado que se trataba de un automóvil matriculado en el interior del país. II.- La estratagema como enseña Bayardo citando a De Mársico: "es toda astucia que debe tomar una forma y convertirse en algo: objetivo, visible y tangible; con lo que se requiere un hecho exterior o como se ha dicho con insuperable claridad "una manipulación objetiva", es decir, una "realidad camuflada"; no basta pues la pura mentira o la mentira desnuda, sino que la estratagema impone que aquélla vaya revestida de cierta exterioridad o continente que la haga creíble." CONSIDERACIONES ADICIONALES Luego de haber analizado ambos casos, subyace la cuestión de la idoneidad de los medios escogidos para la consumación del delito, lo que nos remite al concepto de delito imposible. Dicho esto, cabe preguntarse si la implementación de una puesta en escena irrisoria, poco creíble, configura el delito de estafa. A su vez, esta pregunta nos conduce a otra: ¿Qué ocurre si, pese a ser poco creíble, este ardid logra su cometido? Respecto a la primera interrogante, podemos afirmar con total seguridad, basándonos en el artículo 5 del Código Penal, que la escasa o nula idoneidad descartan que se trate de un medio típico, obstando por lo tanto a la configuración del delito. Respecto a la segunda interrogante, si bien puede argumentarse que el sólo hecho de que el ardid haya cumplido su objetivo es la comprobación fáctica de su idoneidad, sumado al hecho de que la estafa es un delito de peligro, y por tanto la consecución del fin perseguido es irrelevante, debemos concluir que, el sólo hecho de que el agente delictivo haya escogido un medio que, sopesado de acuerdo con las reglas del sentido común y la sana crítica ("una mezcla de lógica con experiencia", como dijera Barrios de Angelis) no es idóneo a tal fin, convierte sistemáticamente a la conducta en un delito imposible. No olvidemos que el artículo 5 establece que: "Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él." La norma no hace mención alguna a que se admita como excepción la consumación del objetivo planteado por el sujeto activo, y, donde no distingue el legislador, no debe hacerlo el intérprete. De más está decir, hablando ya desde un punto de vista más pragmático, que habrá que estar al caso concreto. Habrá que ver, por ejemplo, en el caso de un hombre que logró venderle a otro el obelisco, qué circunstancias llevaron a que el sujeto activo lograra tal fin, y si el sujeto pasivo estaba en condiciones de advertir el engaño, sobre todo teniendo en cuenta su nivel educativo y sociocultural. El requisito general del ánimo de delinquir también se cumple en el caso de la estafa. En las dos sentencias analizadas, hay quienes podrían argumentar que éste no estaba presente en el accionar de los imputados. Podría argumentarse que, en el primer caso, el imputado sólo quería gozar de determinados beneficios de seguridad social, y en el segundo, sólo quería poder circular con su vehículo por la ciudad. No obstante, el medio para alcanzar esos fines fue ilícito, pese a que los fines en sí mismos no lo eran (como diría el sociólogo Robert Merton, es una "conducta innovadora"; y dado que la mayoría de los agentes delictivos no ven el delinquir como un fin en sí mismo, sino para alcanzar fines generalmente contemplados por el ordenamiento jurídico, esto dota al ánimo de delinquir de un relativismo mayor al que podríamos imaginar en un principio, sin mencionar las dificultades probatorias que acarrea. En una especie de simetría inversa tenemos el caso del delito putativo, especie jurídica en donde por un lado tenemos un ánimo de delinquir, pero, por el otro, no tenemos una conducta típica. Recordemos que el artículo 8 del Código Penal establece que "No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo." Ambos conceptos encastran perfectamente el uno en el otro, como si de un rompecabezas se tratara, ya que cada uno tiene lo que al otro le falta. Sin embargo, ninguno constituye una hipótesis de delito en sí mismo. La diferencia con este último es que, en los hechos, es mucho más fácil de detectar, llevándonos a una dilucidación mucho más pacífica. Así, por ejemplo, un estudiante que copia en un examen creyendo que comete el delito de estafa, no estará haciendo tal cosa por su sola convicción, como corolario del principio de especialidad del Derecho Penal. BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES EN GENERAL -Langón Cuñarro, Miguel; "Código Penal anotado", tomo 2; Universidad de la Empresa; Montevideo; 2013 -Revista jurídica "La Ley", tomos varios -Merton, Robert; "El análisis estructural en la Sociología"; Editorial Océano; Barcelona; 1992
INTRODUCCIÓN El presente trabajo aborda la cuestión sobre el aparente vínculo entre el delito de lavado de activos y el cobro de honorarios por parte de un profesional. Más concretamente, pretende responder a una inquietud que se ha venido manifestando con creciente intensidad por parte de quienes poseen algún grado de incidencia en el mundo jurídico, sobre si es posible que un sujeto cometa lavado de dinero a través del pago a un profesional de sus respectivos honorarios, y qué papel juega dicho profesional en toda esta problemática. Si bien puede tratarse de cualquier profesional, me centraré sobre todo en el abogado, quizá el más cuestionado de los profesionales desde el punto de vista moral. Comenzaré dando un concepto general sobre el lavado de dinero, a fin de ubicar de manera acertada el supuesto de hecho tratado. Luego expondré algunas posiciones doctrinarias sobre la relación del cobro de honorarios profesionales con el lavado de dinero, donde formularé asimismo mi propia opinión, para luego inferir algunas consideraciones finales. CONCEPTO GENERAL SOBRE LAVADO DE DINERO La definición más simple sobre lavado de dinero es, a mi entender, la que empleara la economista uruguaya Laura RAFFO en el programa "Zona Urbana", al realizar una exposición sobre el tema: "Es hacer que el dinero obtenido de forma ilícita parezca obtenido de forma lícita". Para ello existen diversas estrategias. Una de las más conocidas es la utilización de una actividad económica lícita cualquiera (alimentación, transporte, edificación, etc.) como cortina de humo, exagerando o incluso inventando un supuesto auge económico de la empresa que la realiza. De hecho, el término "lavado de dinero", además de sugerir un proceso de purificación aparente del "dinero sucio", surgió en la Nueva York de los años 30´, donde una pantalla muy común para la actividad criminal eran las lavanderías. Otra forma muy conocida es el llamado "pitufeo", que consiste en la creación de diversas cuentas bancarias a nombre de distintas personas, a fin de depositar en las mismas cantidades relativamente pequeñas de dinero. Supongamos que un narcotraficante desea lavar cien mil dólares obtenidos por venta de cocaína. Hace entonces que diez de sus secuaces creen cada uno diez cuentas bancarias a su nombre, o incluso con nombres falsos y hasta en distintos bancos, a fin de depositar en cada cuenta diez mil dólares. De esta forma, el dinero es almacenado por el sistema de intermediación financiera, evitando así el tener que depositar en una sola cuenta cien mil dólares que llamarían demasiado la atención. El lavado de dinero es una estrategia muy utilizada por las altas esferas de la delincuencia mundial como solución a muchos de los problemas que acarrea el amasar grandes fortunas de dudosa procedencia. Quienes consumen drogas, por ejemplo, suelen pagar por el objeto de su adicción con billetes de baja denominación, esto es, billetes que representan escasas sumas de dinero. De este modo, cuando al final de la cadena de distribución del estupefaciente, el beneficio económico llega a los altos mandos de la organización delictiva, éstos se encuentran con que el mismo está representado por infinidad de billetes de baja denominación. El narcotraficante colombiano Pablo Escobar, por ejemplo, poseía habitaciones enteras llenas de estos billetes. Se les presentan entonces a dichos sujetos los pragmáticos problemas de dónde almacenar el dinero y cómo justificar su procedencia. De ahí el uso de estrategias de lavado de dinero como las mencionadas ut supra. POSICIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA RELACIÓN DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CON EL LAVADO DE DINERO Debido a que el lavado de dinero consiste en guardar las apariencias, cuando se realiza hábilmente su detección no es nada fácil. Por eso, a lo largo de la Historia se han intentado diversos mecanismos de control que básicamente pretenden crear responsabilidad en sujetos que hasta el momento no la tenían. La ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004 lleva por título "Dispónese que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF) las transacciones que resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal, se planteen complejas o involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud". Eso ya nos dice todo. Hasta ese entonces una persona podía perfectamente presentarse en cualquier banco del Uruguay pretendiendo depositar cantidades exorbitantes sin que la institución tuviese derecho o deber alguno de indagar sobre el origen de esos fondos. Un año después de la aprobación de esta ley, la Casa Cambiaria Gales incluyó en el manual de procedimiento citado en bibliografía, un pequeño apartado titulado "Reporte de operaciones sospechosas", que menciona sumariamente la obligación dispuesta. Al parecer, tampoco están ajenos a esta pretensión de crear responsabilidades los profesionales liberales, sobre todo los abogados. Supongamos que una persona determinada está acusada de lavado de activos. No entremos por ahora en la cuestión sobre si realmente es culpable o inocente. Esta persona acude a un abogado que ejerce liberalmente la profesión para que lo patrocine. Quienes pretenden atribuir responsabilidades al abogado patrocinante, parten de la base de que, en una situación así, resulta obvio o cuando menos altamente probable, que el dinero que el acusado desembolse para pagar honorarios al abogado tiene origen en una actividad ilícita que el supuesto lavado de dinero pretende ocultar, y que este pago no haría más que continuar con dicho lavado. Sandra FLEITAS considera que, en estos casos, el abogado comete una conducta típica, mas no antijurídica, dado que se halla amparado en la causa de justificación “cumplimiento de la ley”, prevista en el artículo 28 del Código Penal. BLANCO CORDERO, por su parte, entiende que este sería un comportamiento atípico, ya que "Se trata de un comportamiento normal, adecuado en el marco del ejercicio de la profesión, que no puede quedar abarcado por los tipos penales". No obstante, agrega luego que "es cierto que las conductas descritas en algunos instrumentos internacionales abarcan este comportamiento de los abogados, quedarían en el radio delimitado por el tipo penal. Por ello, cabe plantearse si en tales casos ese supuesto no debe quedar justificado". Para este autor es importante además distinguir la actividad del abogado cuando presta un servicio de orientación jurídica, de la asistencia letrada en un proceso. En el primer caso, debido a que "corresponde al abogado la defensa del Derecho y no del delito", "la actividad del que asesora sobre la forma de cometer un delito no puede quedar justificada. Por eso, el abogado que instruye a su cliente sobre las formas de lavar activos de origen delictivo no puede acogerse a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que la ley no ampara un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, y deberá responder por su colaboración en el delito de lavado". En el segundo caso, el autor entiende que, debido a la extrema ampliedad del Convenio de Viena al usar la expresión "ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones", ampliedad que podría perfectamente abarcar el derecho fundamental de defensa consagrado, entre otros, en el artículo 6.3c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el abogado estaría exento de responsabilidad. No obstante, en lo relativo al cobro de honorarios por parte del abogado que ha defendido a un delincuente, BLANCO CORDERO cree conveniente la siguiente distinción. El abogado que no podía prever el origen delictivo de los bienes, al no estar presente el dolo, no merece sanción alguna, ya que no comete una conducta típica, más allá de que se descubra ulteriormente una procedencia ilícita de esos fondos. Pero, si el abogado conoce el origen delictivo de los bienes al percibir sus honorarios, su conducta podría justificarse por el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, si se cumplen los requisitos de esa causa de justificación, sobre todo la imposibilidad de cobrar con fondos lícitos. La doctrina mayoritaria considera justificada la conducta con base en la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, en concreto el derecho a la asistencia letrada. El español PALMA HERRERA sostiene que la conducta del abogado se ajusta al ordenamiento jurídico por haberse llevado a cabo en el ejercicio legítimo de un derecho a la percepción de honorarios por los servicios profesionales. Gabriel ADRIASOLA se centra en el concepto de secreto profesional, ahora relevado en parte, por la nueva normativa. Dice que: "Por más que este relevamiento del secreto profesional alcance sólo al aspecto del ejercicio vinculado a la realización de transacciones financieras (...) esa actividad es parte del ejercicio profesional y en nuestra opinión esa información tiene el mismo estatuto de confidencialidad que si se tratara del ejercicio profesional en materia litigiosa. Pese a que el propio Proyecto establece que el cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no configura violación al secreto profesional, esa es una declaración que evade la materia legislativa y colide con el texto consitucional". Esta opinión de ADRIASOLA, formulada meses antes de la aprobación de la ley 17.835, se basa en que el secreto profesional del abogado se consagra implícitamente en el artículo 72 de la Constitución. Agrega que "Idénticas reflexiones es posible realizar con relación a los escribanos". La lectura de todas estas opiniones, y el trabajo de investigación en general, me han hecho pensar lo que explicitaré a continuación. Respecto a la posibilidad de lavar dinero a través del pago de los honorarios profesionales, debo decir que la misma no existe. Siguiendo la sencilla definición de RAFFO del lavado de dinero, cabe preguntarse cómo es posible hacer tal cosa, sobre todo teniendo en cuenta que lavado de dinero y cobro de honorarios profesionales van en sentidos contrarios, esto es, el uno refiere a la procedencia de los fondos, y el otro a su destino. Cuando alguien realiza lavado de dinero, está fingiendo que sus ingresos poseen un origen lícito. Cuando, paga los honorarios a su abogado, está haciendo uso de un dinero que ya fue lavado. ¿Cómo podría entonces lavar dinero, que es un acto relacionado a la generación del dinero, a través del pago de honorarios, que es un acto relacionado a la inversión del mismo? No se puede explicar el origen de una cosa recurriendo a algo que nace en una etapa cronológica posterior a ella. Esto descarta asimismo que el abogado o profesional de que se trate logre lavar el dinero reinvirtiéndolo, ya que el momento del lavado tiene lugar antes de que el honorario llegue a sus manos. Aseveraciones de ese tipo podrían llevarnos a decir, por ejemplo, que los dinosaurios descienden de los reptiles actuales. Respecto a la intención de atribuirle al abogado una función de control del lavado de dinero e inferir en base a ello que debería tomar determinadas medidas, como negarse a patrocinar y cobrar honorarios a una persona acusada de lavado de activos, me parece totalmente inconcebible. El supuesto al que hacía referencia al principio, sobre la aparente obviedad o alta probabilidad de que los fondos proceden de actividades delictivas, cae en el prejuzgamiento y por tanto va contra el principio de inocencia. Si bien, como dice Dardo PREZA RESTUCCIA, hay autores que sostienen que el principio de inocencia no tiene mucho sentido, ya que si se está indagando a un sujeto es porque se duda de su inocencia, quien decide si los fondos tienen o no una raíz delictiva es el tribunal competente, y no el abogado defensor. Esto va además contra el principio de defensa, ya que castra al acusado de toda posibilidad de ser patrocinado por un defensor de su confianza. No olvidemos que el mentir ante un tribunal en lo penal es un derecho fundamental, si bien las numerosas convenciones que lo consagran refieren elegante y eufemísticamente a él como "el derecho a no acusarse a sí mismo", o a no declarar en su propia contra". Por eso, la distinción que hace BLANCO CORDERO sobre la asesoría letrada en un proceso y la orientación jurídica sobre la mejor forma de cometer un delito, me resulta carente de fundamento. Además de que el Derecho no está obligado a seguir los mismos cánones que la moral, se puede argumentar a fortiori que, si un abogado tiene derecho a instruir a un acusado sobre cómo mentirle a un juez en la cara, con mayor razón tiene derecho a instruirlo sobre cómo evitar el tener que mentirle a un juez en la cara. CONSIDERACIONES FINALES La conducta del abogado o profesional en general que patrocina y cobra honorarios a un individuo al que se le imputa el delito de lavado de activos, no es típica, quedando fuera de los supuestos de hecho previstos por el artículo 5 de la ley 17.016, tanto si el abogado o profesional de que se trate tiene o no conocimiento sobre el verdadero origen de los fondos. Cualquier interpretación en contrario es limitativa de derechos fundamentales como la libertad de trabajo o el no acusarse a sí mismo, reconocidos en nuestra Constitución. BIBLIOGRAFÍA -LESPAN S.A. Gales Casa Cambiaria; "Manual de procedimientos para la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo"; Montevideo; Imprenta Lapsus Ltda.; 2005; p. 30 -CAPARRÓS, Eduardo Fabián; BLANCO CORDERO, Isidoro; ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto; "Combate del lavado de activos desde el sistema judicial"; Montevideo; Presidencia de la República; 2003; pp. 171-174 -ADRIASOLA, Gabriel; "La financiación del terrorismo y el lavado de dinero"; Montevideo; Editorial Carlos Álvarez; 2004; pp 44-57 -ADRIASOLA, Gabriel; "La nueva ley de estupefacientes y lavado de dinero. Análisis de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1999"; Ediciones del Foro S.R.L; 1999; p. 71 -ADRIASOLA, Gabriel; "Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004. Lavado de activos, su impacto en la plaza financiera y en el ejercicio de las profesiones legales y contables"; 2004; pp. 27-33
El presente trabajo tiene por objeto demostrar que el dinero se puede usucapir, es decir, prescribir adquisitivamente. El artìculo 460 del Còdigo Civil define bien como "todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad". Nòtese que en esta definiciòn entra perfectamente el dinero. De hecho, los artìculos siguientes no hacen la menor menciòn a algùn tipo de regulaciòn del dinero, diversa a la de los bienes no dinerarios; o, como dirìa un economista, no distingue entre bienes financieros y bienes reales. Sin embargo, encontramos una menciòn al dinero en el artìculo 474, no como regulaciòn especial, sino a modo de ejemplo, y dice: "Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Asì, (...) la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble." Por otra parte, los artìculos 1212 a 1214 tampoco hacen el distingo al regular la prescripciòn de los bienes muebles. El artìculo 1212 establece que: "La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente (artículo 677, inciso 1o)."; y el artìculo 1214 fija un plazo diferente: "El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe." En conclusiòn, el dinero puede prescribir adquisitivamente (incluso en el caso de un mutuo o prèstamo de consumo), en un plazo no mayor a seis años. Tambièn puede, siguiendo la redacciòn del artìculo 1212, prescribir en tres años, si logra probarse el justo tìtulo y la buena fe.