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Primer post: 16 mar 2012Último post: 16 mar 2012
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Modelo Demanda Sumaria Por Pago En Prestaciones Periodicas
Modelo Demanda Sumaria Por Pago En Prestaciones Periodicas
Apuntes Y MonografiasporAnónimo3/16/2012

Bueno, ahora les traigo un nuevo modelo para el Tribunal del Trabajo, es para causas en la Provincia de Buenos Aires. Muchas veces se ve el caso de que las ART ante un accidente de trabajo de un empleado, disponen que el pago de la indemnizacion se realizara por medio de lo que llamamos "prestaciones periodicas". Que el empleado que tiene una gran discapacidad dena percibir la indemnizacion por ella a traves de un pago mensual, claramente es un perjuicio para él, por eso es que se pide a la ART que pague el monto correspondiente de forma completa. Ahi paso el modelo: SUMARIO.- ACTOR: DEMANDADA: ......... ART SA MATERIA: PROCESO SUMARISIMO.- DOCUMENTACION ACOMPAÑADA: INICIA PROCESO SUMARISIMO. PETICIONA INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.- EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO: _______, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. __________, constituyendo domicilio en calle _________ de la ciudad de __________, ante VE se presenta y respetuosamente dice: 1 - OBJETO.- Que vengo en legal tiempo y forma a iniciar proceso sumarísimo en los términos de los artículos 14 bis, 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.; arts. 321 inc. 2° y 496 del C.P.C.C. (por rem. art. 63 Ley 11.653) contra _______ ART SA con domicilio en calle __________, a los fines que V. E. declare la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2. b); art. 15 inc. 2 de la ley 24.557, en su texto original; por ser violatorios de los artículos 14 bis, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, al establecer el pago de indemnización por incapacidad laboral permanente en prestaciones mensuales, solicitando se condene a las demandadas al pago único de la prestación dineraria que asciende a _______________ ($__________), con más depreciación monetaria, intereses, costos y costas.- Además, peticiono se declare la inconstitucionalidad de la resolución 411/99 de la SRT en tanto el momento de inicio del cálculo de los intereses no debe ser el dispuesto en el art. 1 de la misma, sino desde el momento del evento que origina mi incapacidad, por violación a idénticos artículos de la C.N. ut-supra mencionados.- 2 – HECHOS.- Que comencé a prestar servicios a favor de______________.- Que para mí empleador me encontraba categorizado como ____________ recibiendo en promedio un salario mensual de $ _______.- Que en fecha __________, me encontraba desarrollando mis tareas habituales para la patronal que me empleaba, cuando sufro un accidente de trabajo que me ocasiona la amputación de los dedos meñiques, índice mayor y anular de la mano derecha, la amputación de un 50% de la palma de la misma mano, y los dedos meñiques y anular de la mano izquierda.- Lo antes mencionado ha sido reconocido por la empresa empleadora al efectuar la denuncia del siniestro ante LA SEGUNDA ART SA y por esta última al aceptar el siniestro.- Que el tiempo ha ido transcurriendo y sin embargo, al día de la fecha no he recibido satisfactoriamente las prestaciones dinerarias correspondientes de acuerdo a lo establecido en la LRT, conforme los arts. 14 inc. 2 y 11 ap. 4°, reformado por Dec. 1964/2009.- Que dada la actual situación en la que me encuentro, las prestaciones dinerarias debidas devienen absolutamente necesarias debido a que soy el único sostén económico de mi familia y en el presente, por no poder realizar desempeñar actividades laborales, me encuentro desempleado y sin un salario fijo.- Que tampoco resultan satisfactorias las prestaciones referidas en los arts. 15 inc. 2 y 14 inc. 2 de la Ley 24.557, que prevé la renta mensual, la cual en este acto es atacada por inconstitucional como se adelantara en el objeto del presente escrito.- Es por todo lo expuesto, y en virtud de haber requerido en varias oportunidades a la ART accionada el cumplimiento respecto de las prestaciones en un único pago y no habiéndose obtenido respuesta alguna, es que vengo por el presente a solicitar a VE se ordene a la ART a efectuar el mismo de modo inmediato la cual asciende a la suma de ______________ ($ __________), (arts. 15 inc. 2 y 14 inc. 2 de la Ley 24.557), con más depreciación monetaria, intereses desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad, costos y costas.- 4 – CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD A LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL PROCESO SUMARISIMO.- A los fines de un mejor análisis metodológico del presente acápite, se indicaran cada uno de los argumentos justificantes: 1.Del acto lesivo u omisión: La morosa y reprochable conducta de las demandadas, quienes debieron dar cumplimiento al pago de la indemnización reclamada conf. Arts. 14 inc. 2 y 11 ap. 4° de la LRT reformado por Dec. 1964/2009; como así también las referidas en el art. 15 inc. 2 y art. 18 de la Ley 24.557, sin perjuicio de las inconstitucionalidades que se plantean en autos para la procedencia del pago único, constituyen actos lesivos merecedores de ser corregidos por la vía sumarísima.- 2.Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo. Aplicación de normas inconstitucionales: El art. 321 del CPCCBA, establece que: “Será aplicable el procedimiento de acción sumarísima, art. 496 del CPCC, y que le asiste derecho de accionar por la misma, a toda persona, siempre que no exista otro medio judicial, más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la CN o Provincial o de un tratado, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto…”.- En autos, este requisito se encuentra más que cumplido, en virtud de que la ART demandada y la co-demandada, han incumplido u omitido el deber legal de ABONAR LAS SUMAS DINERARIAS pertinentes a causa de mi lesión, con el consiguiente detrimento económico a mi persona y a la de mi familia.- Así, este requisito es claramente dado en autos, ya que reitero, existe como se mencionó en el acápite hechos, reconocimiento expreso y aceptación del siniestro por parte de la ART, y a su vez, las empresas demandadas se hallan en mora en modo latente en base a tiempo ya sobrepasado del previsto por las normas que la obligan a abonarme la indemnización debida, conf. Arts. 18 y 11 ap. 4° de LRT reformado por Dec. 1964/2009.- Pero a su vez, respecto del resto del monto indemnizatorio dispuesto por los arts. 15 inc. 2 y 14 inc. 2 de la Ley 24.557, ES IMPOSIBLE EFECTUAR UN JUICIO EJECUTIVO, SIENDO VEDADO ADEMAS PORQUE EL MODO DE PAGO IMPUESTO POR LA LRT, LA ACTORA DEBERIA SUSCRIBIR UN CONTRATO DE RENTA, DISPOCISION QUE RESULTA SER INCONSTITUCIONAL.- En consecuencia, la aplicación de dicha normativa, que prevé la contratación de la renta y me priva de cobrar los montos dinerarios pertinentes de una aseguradora que en la actualidad detenta el capital suficiente para afrontar tal obligación, configura LA ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFISTA DEL ACTO LESIVO, denunciado en el presente acto.- 3.Inexistencia de otro medio judicial más idóneo: Va de suyo señalar que, atento a la urgencia y gravedad de la situación en la que me encuentro, no existe otro remedio judicial que sea tan expedito, rápido y garante de una decisión oportuna de jurisdicción, como la presente vía.- Cabe mencionar el carácter necesario de la indemnización debida, ya que las sumas dinerarias reclamadas hacen a la subsistencia de mi familia, dado que el accidente por mi sufrido hace imposible que desarrolle tareas laborales y en la actualidad me encuentro desempleado.- De conformidad a lo expuesto, la vía solicitada resulta ser la única idónea a fin de acceder a la tutela judicial efectiva y oportuna de los derechos que me asisten, conculcados por las inconstitucionales normas de la Ley 24.557 que autorizan el pago indemnizatorio en forma de renta.- En estas condiciones y toda vez que la discusión por la vía ordinaria, lejos de impedir, agravia el daño denunciado, el Excmo. Tribunal está habilitado para entender en la pretensión interpuesta, disponiendo las medidas conducentes al rápido restablecimiento de los derechos afectados, lo que respetuosamente se solicita.- 4.De los restantes requisitos para la admisibilidad de la acción sumarísima entablada: Los hechos expuestos precedentemente, así como el derecho aplicable no son complejos ni de difícil acreditación y su dilucidación pueden ser efectuados en debida forma, del proceso abreviado y sumarísimo del art. 496 del CPCCBA.- En ese sentido, la ilegitimidad y arbitrariedad de los actos cuestionados en autos (OMISION DE PAGO Y DEPOSITO DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR PARTE DE LA SEGUNDA ART SA Y LA SEGUNDA RETIRO SEGUROS DE RETIRO SA), además de que, surge en forma clara e inequívoca de la confrontación entre las normas constitucionales y las normas de la Ley 24.577, cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente.- El mero relato de los antecedentes evidencia que la cuestión es de puro derecho y excluye cualquier otro debate al respecto.- Respecto de la temporalidad, tratándose de actos de particulares, no existe plazo de interposición, siendo el único requisito la acreditación de los requisitos enunciados ut-supra.- En consecuencia y en atención a la entidad de las transgresiones constitucionales que se denuncian en autos y la relevancia de los derechos de rango constitucional conculcados, la presente acción debe considerarse admisible y procedente.- Así debe VE considerar la presente acción procedente y admisible, en virtud de casos similares recientemente planteados por ante este Excmo. Tribunal de Trabajo, donde se le ha impreso el presente tramite. EXPTE. 27.515 “DIAZ JUAN JAVIER C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/SUMARISIMO”; EXPTE. 27.388 “FAGABURU ALEJANDRO JAVIER C/CONSOLIDAR ART SA S/SUMARISIMO”.- 5 - INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO MEDIANTE PRESTACIONES MENSUALES.- La Ley de Riesgos de Trabajo en sus artículos 14 inc. 2. b), 15 y 19 establece que cuando se determina una incapacidad parcial definitiva de determinado porcentaje y/o total definitiva se deberá abonar una prestación de pago mensual, que se obtiene actuarialmente del capital de la indemnización por dicha incapacidad, conforme las formulas que se determinan en dicho articulado, mediante una Renta Periódica contratada en los términos dispuestos en la propia LRT.- Esta forma de pago de la indemnización por incapacidad parcial definitiva y/o total definitiva es inconstitucional por varios motivos.- Uno de ellos es que atenta contra lo preceptuado por el art. 16 de la Const. Nacional puesto que, en igualdad de condiciones, si una persona se encuentra con una lesión que le provoca una incapacidad cuya graduación no supera el 50%, podrá el damnificado percibir el monto de la misma en un pago único, pero no ocurre lo mismo cuando la incapacidad es superior al 50% (como en el caso subexámine) en que el pago se efectúa mediante prestaciones mensuales, a través de una renta periódica o un retiro programado. Esta situación es una de las que justifican en el caso de marras, en donde esta parte actora debe elegir entre el pago de una renta vitalicia o un régimen de retiro programado.- Nuestra Corte de Justicia ha dicho que la igualdad es igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias (Fallos 199.268), por lo tanto, en iguales circunstancias, dos personas víctimas de incapacidades laborativas, a una de ellas se le abona en un solo pago, y a la otra en renta mensual, con el agravante que la persona que se encuentra con un grado de incapacidad que la inhabilita para trabajar para el resto de su vida, deberá percibir la indemnización en cómodas cuotas.- Por lo tanto, ha quedado demostrado el trato discriminatorio que se le da a una persona que se le determina un grado de incapacidad mayor del 50%, con respecto a otra que percibe una indemnización de pago único por una incapacidad que no llega al 50% de la total obrera. Con lo cual se demuestra que se encuentra vulnerado el principio de igualdad que establece el artículo 16 de la Constitución Nacional.- Asimismo, las normas cuestionadas son violatorias del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, pues atenta contra el vínculo familiar al abonar una prestación en forma mensual cuyo monto no alcanza al salario que percibía como trabajador activo.- Esta renta mensual, no cumple en absoluto con el fin resarcitorio y protectorio de la lay, pues el monto nominal de cada prestación mensual será menor en la medida que mayor fuesen los años que se debe cubrir.- Asimismo, mediante la renta que se me abona me veo obligado a cargar sobre mis espaldas una serie de riesgos que no se encuentran asegurados, tal como los procesos inflacionarios permanentes que se viven en la Argentina, quedando las prestaciones totalmente depreciadas, convirtiéndose en pagos ínfimos que no alcanzan a solventar el devenir normal y diario.- Así, se ha fallado que: “… las prestaciones previstas en renta, pueden desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas y a través de ello se configura de forma indirecta, pero significativa, un desprotección tal que torne a las normas aplicables en contrarias por la inequidad de la solución a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores y fundamentalmente, menoscaben las garantías emergentes de los Tratados que el inciso 22 ha incorporado al contenido de la Ley Fundamental, reconociendo con idéntico nivel a los que allí se enuncian, aquellos que derivan de fuentes económicas, sociales y culturales, con la amplitud suficiente como para que cada integrante de un cuerpo social pueda restaurar su dignidad y capacidad de desenvolvimiento ante cualquier tipo de situación que lesione sus derechos.” (CNAT, Sala II, 10-8-99, “Cyment Cyrlac/Generali Argentina Compañía de Seguros Patrimoniales S.A. s/Acción de Amparo”).- En este orden de ideas y en un planteo similar al de marras, los magistrados del fuero del Trabajo, han considerado que la forma de abonar la indemnización de rentas mensuales es violatoria del derecho de propiedad que establece nuestra Constitución en los arts. 17 y 19. Poniendo fin al debate que había tenido este sistema de pago cuantificado, la Corte Suprema en el caso “MILONE”, declaro la inconstitucionalidad del pago mediante renta periódica. El fallo reprochó, especialmente, la imposición absoluta y sin distinción impidiendo, en todos los casos, la posibilidad de un pago único sin siquiera considerar la posibilidad de optar la victima por un sistema de pago u otro.- La Corte Suprema entre otros fundamentos señalo que la norma cuestionada: a) Violenta el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que prescribe el principio protectorio y condiciones equitativas de labor; b) Afecta la libertad y por ende la capacidad autónoma del individuo para elaborar un proyecto de vida como consecuencia de un acto que no le es imputable, o impedírsele la perdida de la disponibilidad y control de las indemnizaciones de las que es acreedor; c) Configura un trato discriminatorio (contraviniendo el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional) frente a las demás categorías de dañados que pueden cobrar sus indemnizaciones en un pago único sin imposiciones arbitrarias como dispone la LRT en sus arts. 14 y 15; y d) Que las altas incapacidades no solo repercuten en la “esfera económica de la/s victima/s sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social con la consiguiente frustración del desarrollo en pleno de la vida”, lo que lleva a una “reformulación del proyecto de vida” y opciones que se hallan drásticamente reducidas por el sistema de pagos periódicos.- Las circunstancias fácticas sobre las cuales decidió la Corte en “MILONE” se reflejan en la totalidad de los casos de altas incapacidades, como es el caso de autos, ya que el perjuicio para las víctimas se manifiesta siempre por cuanto las cuotas irrisorias del sistema son insuficientes tanto para sobrevivir como para que el damnificado encare una actividad productiva autónoma.- Además de lo antes manifestado, la Cámara Nacional del Trabajo entendió que: “… el pago en forma de renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable, al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo, al tiempo que importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%), en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior se les reconoce una indemnización de pago único”. (C. Nac. Trab., sala 3ª, en autos "CARABALLO, NELLY L. Y OTRO V. LIBERTY ART SA Y OTROS", fallo del 31/08/2009).- En definitiva, puede concluirse que el sistema de pago en renta avasalla en forma fragrante el libre albedrio de las víctimas de infortunios laborales, al no cobrar el total indemnizatorio en un pago único, por lo que en el momento de sus vidas que más lo necesitan, se ven así impedidas de, por ejemplo, procurar un sustento por medio de un pequeño o mediano emprendimiento, prestar algún tipo de servicio o, en general, encarar alguna empresa con el dinero procedente de la indemnización que signifique una reformulación profunda de su proyecto de vida.- Además de todo lo expuesto, nótese que este pago en renta periódica no posee actualización inflacionaria, por lo que, en mi caso, de percibir y aceptar el pago en renta, soportaría un pago ínfimo, injusto y desajustado a derecho, con una inflación que a diario lo iría licuando.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, es que solicito a VE debe hacer lugar a la pretensión incoada in totum con costas a cargo de la ART accionada y de la co-demandada.- Es por ello que en concreto solicito: 1.- Se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 24.557 y normas reglamentarias dictadas en su consecuencia.- 2.- Se ordene el pago de la indemnización prevista en el art. 11 ap. 2° por remisión del art. 14 inc. 2° ap. b) en un solo pago inmediato y único.- Que a los fines de la determinación de ese monto sugiero a VE la siguiente liquidación, la cual se deja al sabio arbitrio de SE a los fines de que disponga el aumento o reducción pertinente: IMB ($ ________) X 62,50= $________ (PESOS _____________).- Dicho monto y/o lo que en mas o en menos determine VE, debe ser abonado sin tope alguno, con más los intereses correspondientes desde la fecha en que acaeció el accidente.- 6 – INTERESES.- Que asimismo vengo a solicitar a V.E. que se condene a la demandada al pago de los intereses compensatorios desde la fecha de fijación de la incapacidad definitiva que surge del dictamen de la Comisión Médica Nro. _____ de fecha _______, pues es la toma de conocimiento de las partes de la incapacidad denunciada en autos.- La jurisprudencia al respecto se ha pronunciado en estos términos: "El actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora (Art.) a costa del acreedor (el trabajador), quien necesariamente al contratar el seguro, le garantizaba -supuestamente- que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (C. Nac. Trab., sala 3ª, en autos “ARELLANO JULIO c/CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA S.A.”, Sentencia Nº: 84.779 del 30/04/2003).- De mas esta decir que desde la fecha de la producción de mi accidente a la de hoy, la indemnización que se me ha venido abonando resulta insuficiente debido a la constante depreciación que ha sufrido nuestra moneda en el correr de estos años, principalmente desde el año 2001, por lo que considero correcto adecuar los intereses solicitados en el presente. Con respecto a la depreciación monetaria, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha establecido que: “… una deuda por depreciación monetaria no se funda ni en la culpa ni en la mora …. Se ha señalado en tal sentido que, salvo circunstancias excepcionales que no concurren en el caso, la variación nominal de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. No existe pues, modificación de la obligación, sino determinación de la cuantía en que ella se traduce cuando ha habido variación en el valor del signo monetario”. (SCBA, autos: “CÓNSUL, LUIS MARCOS Y OTRA C/NOCETTI DE CARETTONI, ESTHER S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESCISIÓN EN SUBSIDIO”).- LIQUIDACION TOTAL Desde el ______ hasta el _____, tasa anual (%) ____ días ____, t.periodo (%) _____, interés devengado _____.- Intereses devengados: $ ____ Tasa acumulada: _____ % Días transcurridos ______ Capital + Interés: $ ______ 7 - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.- Que en los términos del art. 18 de la Ley 11.653 vengo a solicitar que hasta tanto se resuelva el presente juicio sumarísimo, se decrete medida cautelar precautoria contra la demandada, ordenando que depositen la suma de ___________ ($ ________) surgidos como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada en autos, a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires - Sucursal ______ como pertenecientes a estos autos y a la orden del Excmo. Tribunal. Debe destacarse que la procedencia del pago no se encuentra controvertida, siendo necesario que a los efectos de asegurar alguna rentabilidad los fondos sean depositados en un plazo fijo hasta tanto se resuelva la litis. En autos se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada: Hay verosimilitud en el derecho, ya que no existe controversia sobre la obligación de la demandada de abonar las sumas reclamadas en virtud del art. 14 ap. 2° b), cualquiera sea la forma de pago; en un pago único -si se hiciera lugar al reclamo- ó bien en forma de renta como suplemento mensual; como así también respecto del pago complementario del articulo 11 ap. 4° b) de la LRT reformado por Dec, 1964/2009.- También hay peligro en la demora, ya que como se expresó anteriormente, el crédito del suscripto se ha visto depreciado por el pago en renta mensual y la devaluación acaecida desde la transferencia del capital a la compañía de seguros de retiro impuesta, todo lo cual se agravará aún más en un innegable contexto inflacionario.- En consecuencia, hasta tanto se resuelva la presente acción, para el resguardo de los mis derechos, resulta prudente que el capital de condena sea aplicado a una inversión rentable. Cabe también dispensarme de prestar contracautela, por dos motivos fundamentales: a) Gozo del beneficio de gratuidad, dada la naturaleza laboral del reclamo, conforme lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T. y art. 23 de la ley 11.653; b) Las accionadas no sufren perjuicio alguno por la traba de la medida cautelar, toda vez que sea cual fuere el resultado del pleito, igualmente deberán abonar la suma reclamada.- Por todo lo expuesto y encontrándose reunidos los requisitos dispuestos por la ley para su procedencia, solicito a V.E. se ordene la medida cautelar peticionada.- 8 - RESERVA CASO FEDERAL.- Ante el eventual supuesto de no hacerse lugar a las pretensiones incoadas, se deja reservado desde ya el caso federal para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48 y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad y violación de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y Tratados Internacionales citados de jerarquía supra-legal.- 9 – PRUEBA.- Sin perjuicio que nuestra parte estima que la cuestión debatida es de puro derecho, en subsidio, y para el caso que la accionada niegue alguna de las circunstancias de hecho expuestas en la demanda y relevantes para dilucidar el debate jurídico, mi parte ofrece los siguientes medios probatorios: A) Documental: Que acompaño y solicito se agregue, la siguiente documentación: - Copia DNI del Actor.- - Recibos Oficiales de Sueldos (…). En caso de desconocimiento solicito a VE se intime a la empleadora demandada a los fines de que reconozca la documentación, en los términos del art. 386 del CPCC, bajo apercibimiento de tener como autentica la documentación presentada por esta parte. Reserva pericial contable a los fines de constatar su veracidad.- - Dictamen de Comisión Médica N° __________.- - 2 Informes Periódico de Renta Vitalicia.- - 11 recibos de haberes previsionales.- - 2 recibos de prestaciones dinerarias de anticipo por incapacidad permanente parcial definitiva.- - 58 recibos de prestaciones dinerarias.- B) Informativa: Se libren oficios a las siguientes instituciones: - A la Comisión Médica Nº _________ a los fines que tenga a bien remitir expediente administrativo Nº ________, o copia certificada del mismo.- - Al empleador _____________ a los fines que informe los haberes mensuales en sumas brutas que percibía, ___________.- C) Perito Contador Actuario: Se designe perito contador actuario a los fines que informe acerca de los siguientes puntos: C) 1. Constituyéndose en la firma empleadora _____________ que se denuncia en el punto "Hechos" de la presente demanda, informe si el suscripto era dependiente de dicha empresa. En caso afirmativo, fecha de nacimiento, de ingreso a dicha empresa, exámenes médicos y/o periódicos que se me hubieran efectuado.- C) 2. Detalle de los haberes mensuales que percibí ______________.- C) 3. Si la empleadora poseía a esa fecha Aseguradora de Riesgos del Trabajo; identificación y domicilio de la misma.- C) 4. Extraer copias certificadas de las constancias de licencias por enfermedad otorgadas al actor __________.- C) 5. Suma total percibida por el actor en concepto de renta abonada por la demanda.- C) 6. Cualquier otro dato de interés en la causa.- 10 - SOLICITA EXIMICION DE COPIAS.- Atento al caudal de fojas acompañadas en el presente escrito, solicito se me exima de acompañar copias para traslado.- 11 – PETITORIO.- Por todo lo expuesto de V.S. solicito: 1. Que se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio legal así como denunciado el real.- 2. Que se imprima a la presente acción el trámite del proceso sumarísimo.- 3. Con carácter previo, se haga lugar a la medida cautelar peticionada.- 4. Subsidiariamente, se abran las presentes actuaciones a prueba, recepcionándose la totalidad de los documentos acompañados y teniéndose por ofrecidos los otros medios probatorios.- 5. Oportunamente, se declare la inconstitucionalidad de la forma de pago mediante prestaciones mensuales y "renta periódica".- 6. Se haga lugar a la pretensión incoada, se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y se condene a _____________ ART SA , al pago único de las sumas debidas reclamadas y/o lo que en mas o en menos determine VE en concepto de incapacidad parcial permanente definitiva con más los intereses devengados desde el momento de la contingencia hasta el día del efectivo pago, con costas.- 7. Se tenga por efectuada la reserva de caso federal.- PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.- Espero le sirgva a alguien.- Saludos.

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