Taringueros:
Antes que nada si, estoy a favor del campo, pero a diferencia de muchos de los usuarios que comentan sin saber o sin fundamentos yo prefiero buscar algunos datos para fundamentar mi opinión.
Disculpen la presentacion del post, los errores de ortigrafia y la falta de estilo, en unos minutos lo mejoro, pero si no lo posteo ahora se me viene la noche.
El dia de hoy Aníbal Fernandez (ministro de justicia de la Nación) hizo algunas acotaciones por TN sobre el discurso de nuestra presidenta Cristina Fernandez de Kirchner. Dado que justo me encontraba estudiando (mañana rindo obligaciones, dios me ayude). Aproveche para desasnarme sobre algunas leyes que cito para fundamentar los poderes del estado para establecer, eliminar o modificar las retenciones y otros impuestos a las exportaciones / importaciones (espero no haberlo mal interpretado). Lamento no poder embeber el vídeo dado que se encuentra en TN pero si les interesa el vídeo se encuentra en TN bajo el nombre "hablo Cristina Kirchner" en la pagina principal.
En este vídeo el ministro dice (en resumidas cuentas) lo siguiente:
Según el articulo 4 de la CN se establece de que fondos se nutre el tesoro de la nación, entre ellos de los derechos de exportación.
Según la ley 21453 la cual fue ampliada posteriormente, se establece productos agrícolas que se pueden vender al exterior y que el poder ejecutivo puede modificarla.
Por ultimo menciona al 755 del código aduanero de la nación. Da el poder gravar y desgravar o modificar derechos de exportacion al poder ejecutivo.
Me encontraba escuchando esto y entonces me dije:
Okey, tiene articulos y leyes que sustentan su postura, vamos a ver cuales son.
El Articulo 4 de la constitucion nacional dice lo siguiente:
Art. 4.– El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Observacion 1: En ningun momento da esta atribucion al poder ejecutivo especificamente.
Tengo una constitucion comentada, y esta dice lo siguiente:
Los impuestos se clasifican en:
Directos o indirectos
Ordinarios o Extraordinarios
Internos (directos o indirectos) o Externos (retenciones)
Bien, ahora todo lo que es materia tributaria tiene ciertos principios a los cuales atenerse:
a) Legalidad Fiscal: Los tributos deben establecerse por medio de leyes.
Observacion N2: derecho civil 1 me enseño que si no habia una declaracion especifica, debian remitirse a la regla general.
¿Cual es la regla general en este caso?
- Todas las leyes son sancionadas por medio del Parlamento.
Esto significaria una misma contradiccion con lo que pretende defender el ministro, dado que implicitamente estaria reconociendo que deberia de haberse tratado desde un principio en el Congreso.
b) Igualdad Fiscal: todo contribuyente de una misma categoria debe soportar el mismo gravamen, sin discriminacion
Observcion N3: ¿Se puede considerar que un pequeño, mediano, gran productor y un pool de siembra estan todos al mismo nivel?
No estamos hablando de reintegrarle luego el dinero como propone nuestro gobierno, sino que directamente no es correcto cobrar a todos lo mismo.
c) Proporcionalidad: es mejor dar un ejemplo, si gano hasta $400 contribuyo con el 10%, si gano hasta $1000 contribuyo con el 15%.
Observacion N4: Volvemos a lo mismo. ¿Porque se pretende cobrar a pooles de siembra lo mismo que al pequeño productor?
d) No conficatoriedad: los tributos no deben ser exesivos ni arbitrarios.
Observacion N5: Esto debe ser visto en manera abstracta, sin ver sobre quien recae el impuesto, TODOS SOMOS IGUALES (principio N1). A nadie le gustaria un impuesto de casi la mitad de sus ganancias sobre las cuales ademas debe pagar IVA y otras cosas.
5) Finalidad Fiscal: Debe satisfacer al bien comun, al interes general.
(Si se pudiera asegurar que la finalidad de las retenciones son par alo que dijo nuestra presidenta hace unos dias, no tendria ninguna observacion sobre este tema, pero criticarla es meterme en otro plano que no viene al caso)
Ok, ahora la ley 21453.
La misma (NO ES NECESARIO LEERLA EN DETALLE) Es la siguiente:
Ley Nº 21453
05 de Noviembre de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1976
ASUNTO
LEY N° 21.453 - Régimen de exportación de productos agrícolas.
expandir GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
Reglamentada por Decreto N° 1.177/92 (B.O. 92-07-16)
Textos Relacionados:
* Ley Nº 26351 Articulo Nº 5 (Ley aclaratoria)
* Decreto Nº 936/2001 Articulo Nº 1
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 3
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 2
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 1
Artículo 3
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 1 (Deróganse las modificaciones introducida...)
Artículo 5
Modificado por:
* Decreto Nº 1094/2002 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Artículo 6
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 6 (Restitúyese la vigencia a partir del 17/...)
contraer TEMA
EXPORTACIONES-PRODUCTOS AGROPECUARIOS
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
contraer Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
contraer Artículo 2:
ARTICULO 2° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
contraer Artículo 3:
ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 1 (Deróganse las modificaciones introducidas al art. 3° - Ley 21,453 y restitúyese la vigencia del texto original)
contraer Artículo 4:
ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y en la Junta Nacional de Granos.
contraer Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 1094/2002:
ARTICULO 5° - El ingreso de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad serán efectivizados de conformidad con las modalidades y características que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Modificado por:
* Decreto Nº 1094/2002 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:
ARTICULO 5° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de Aplicación.
contraer Artículo 6 Texto vigente según LEY N° 23.036:
ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación. El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente.
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 6 (Restitúyese la vigencia a partir del 17/04/2002)
contraer Artículo 7:
ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demas tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas.
contraer Artículo 8:
ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los datos incluídos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.
contraer Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio compradormás alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.
contraer Artículo 10:
ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales.
contraer Artículo 11:
ARTICULO 11.- El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.890).
contraer Artículo 12:
ARTICULO 12.- El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
contraer Artículo 13:
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
contraer ANEXO A - PRODUCTOS
10 01 00 01 Trigo, excluído para semilla.
10 02 00 01 Centeno, excluído para semilla.
10 03 00 01 Cebada, excluída para semilla.
10 03 00 03 Cebada cervecera.
10 04 00 01 Avena, excluída para semilla.
10 05 00 01 Maíz, excluído para semilla.
10 07 00 01 Alpiste, excluído para semilla.
10 07 00 05 kafir, excluído para semilla.
10 07 00 11 Mijo, excluído para semilla.
10 07 00 13 Sorgo granífero, excluído para semilla.
11 02 03 03 Avena despuntada.
12 01 04 01 Grano de soya, excluído para semilla.
15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 02 00 Aceite de algodón.
15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg. únicamente.
15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00 Aceite de lino.
15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 02 Aceite de tung.
15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02 Expellers.
23 04 03 Pellets.
23 04 04 Harinas y borras.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz
Observacion N6: Ok, ¿Seguramente vieron la fecha de promulgacion de la ley? ¿A que les hace acordar? ¿Vieron quienes son los firmantes de la ley?
Seria bueno recorda que durante esta epoca de injusticias, que nuestro actual gobierno y el anterior nos han recordado el dolor y sufrimiento de esa epoca, el poder legilativo NO EXISTIA por lo cual es una ley que contradice el espiritu de la constitucion o al menos no ha tenido en cuenta a este poder al momento de la sancion (para que tomarlo en cuenta si el poder descansaba en 3 personas )
Pero ojo! Segun el ministro la ley fue ampliada. ¿Cuando fue ampliada? Pues dice que fue ratificada a fin de año con una nueva ley que la amplia ... E investigando un poco, tambien fue modificada en 2002
[/color]
Observacion N7: Hubiera estado bueno que las modificaciones/ampliaciones hubieran sido durante un gobierno que no concentrara el poder en el ejecutivo.
Finalmente menciona al articulo 755 del codigo aduanero. El poder gravar y desgravar o modificar derechos de exportacion reside en el poder ejecutivo.
El articulo en cuestion es este:
Art. 755.- En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar el derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional:
b) ejecutar la política monetaria, cambiaría o de Comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
D) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Observacion N8: Este articulo en la finalidad D seria la unica defensa valedera que tiene el gobierno para justificar su accionar hasta ahora. Con un pequeño problema. El articulo en cuestion pude ser tambien decretado incostitucional por ir en contra de la voluntad de la constitucion que es la ley suprema. Ahora bien, diganmen hasta que punto un %10 por ciento en retenciones a un solo sector de la produccion nacional puede ayudar a estabilizar los precios internos. No seria mejor blanquear el verdadero nivel de inflacion y subsanarlo? Esto seria aplicar verdadera economia y no arreglar un problema "atandolo con alambre". Tambien necesitaria que alguien me explique si con la verdadera finalidad que dijeron le iba a dar al 10% de las retenciones que se quieren agregar se enmarcaria en la justificacion C y dicho sea de paso la construccion de un tren de alta velocidad no contribuye a esta causa siendo que hay tantas obras de mayor urgencia. La verdad no creo que encuadre realmente en ella ya que el espiritu de ese inciso apunta (segun mi punto de vista hacia otra cosa, es decir, modificar los valores de la economia, para que indirectamente se cumpla con ese justificativo
y no de una manera directa como propone el ejecutivo nacional.
Si tengo errores espero me corrijan, si tengo aciertos, espero sepan reconocerlos, despues de todo soy simplemente un estudiante y puedo cometer errores en este tema. Pero tambien tengo algo de logica aun. Espero que ustedes quienes comenten tambien.
Saludos
Gonzalo
Antes que nada si, estoy a favor del campo, pero a diferencia de muchos de los usuarios que comentan sin saber o sin fundamentos yo prefiero buscar algunos datos para fundamentar mi opinión.
Disculpen la presentacion del post, los errores de ortigrafia y la falta de estilo, en unos minutos lo mejoro, pero si no lo posteo ahora se me viene la noche.
El dia de hoy Aníbal Fernandez (ministro de justicia de la Nación) hizo algunas acotaciones por TN sobre el discurso de nuestra presidenta Cristina Fernandez de Kirchner. Dado que justo me encontraba estudiando (mañana rindo obligaciones, dios me ayude). Aproveche para desasnarme sobre algunas leyes que cito para fundamentar los poderes del estado para establecer, eliminar o modificar las retenciones y otros impuestos a las exportaciones / importaciones (espero no haberlo mal interpretado). Lamento no poder embeber el vídeo dado que se encuentra en TN pero si les interesa el vídeo se encuentra en TN bajo el nombre "hablo Cristina Kirchner" en la pagina principal.
En este vídeo el ministro dice (en resumidas cuentas) lo siguiente:
Según el articulo 4 de la CN se establece de que fondos se nutre el tesoro de la nación, entre ellos de los derechos de exportación.
Según la ley 21453 la cual fue ampliada posteriormente, se establece productos agrícolas que se pueden vender al exterior y que el poder ejecutivo puede modificarla.
Por ultimo menciona al 755 del código aduanero de la nación. Da el poder gravar y desgravar o modificar derechos de exportacion al poder ejecutivo.
Me encontraba escuchando esto y entonces me dije:
Okey, tiene articulos y leyes que sustentan su postura, vamos a ver cuales son.
El Articulo 4 de la constitucion nacional dice lo siguiente:
Art. 4.– El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Observacion 1: En ningun momento da esta atribucion al poder ejecutivo especificamente.
Tengo una constitucion comentada, y esta dice lo siguiente:
Los impuestos se clasifican en:
Directos o indirectos
Ordinarios o Extraordinarios
Internos (directos o indirectos) o Externos (retenciones)
Bien, ahora todo lo que es materia tributaria tiene ciertos principios a los cuales atenerse:
a) Legalidad Fiscal: Los tributos deben establecerse por medio de leyes.
Observacion N2: derecho civil 1 me enseño que si no habia una declaracion especifica, debian remitirse a la regla general.
¿Cual es la regla general en este caso?
- Todas las leyes son sancionadas por medio del Parlamento.
Esto significaria una misma contradiccion con lo que pretende defender el ministro, dado que implicitamente estaria reconociendo que deberia de haberse tratado desde un principio en el Congreso.
b) Igualdad Fiscal: todo contribuyente de una misma categoria debe soportar el mismo gravamen, sin discriminacion
Observcion N3: ¿Se puede considerar que un pequeño, mediano, gran productor y un pool de siembra estan todos al mismo nivel?
No estamos hablando de reintegrarle luego el dinero como propone nuestro gobierno, sino que directamente no es correcto cobrar a todos lo mismo.
c) Proporcionalidad: es mejor dar un ejemplo, si gano hasta $400 contribuyo con el 10%, si gano hasta $1000 contribuyo con el 15%.
Observacion N4: Volvemos a lo mismo. ¿Porque se pretende cobrar a pooles de siembra lo mismo que al pequeño productor?
d) No conficatoriedad: los tributos no deben ser exesivos ni arbitrarios.
Observacion N5: Esto debe ser visto en manera abstracta, sin ver sobre quien recae el impuesto, TODOS SOMOS IGUALES (principio N1). A nadie le gustaria un impuesto de casi la mitad de sus ganancias sobre las cuales ademas debe pagar IVA y otras cosas.
5) Finalidad Fiscal: Debe satisfacer al bien comun, al interes general.
(Si se pudiera asegurar que la finalidad de las retenciones son par alo que dijo nuestra presidenta hace unos dias, no tendria ninguna observacion sobre este tema, pero criticarla es meterme en otro plano que no viene al caso)
Ok, ahora la ley 21453.
La misma (NO ES NECESARIO LEERLA EN DETALLE) Es la siguiente:
Ley Nº 21453
05 de Noviembre de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Noviembre de 1976
ASUNTO
LEY N° 21.453 - Régimen de exportación de productos agrícolas.
expandir GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 13
Entrada en vigencia establecida por el articulo 12
Reglamentada por Decreto N° 1.177/92 (B.O. 92-07-16)
Textos Relacionados:
* Ley Nº 26351 Articulo Nº 5 (Ley aclaratoria)
* Decreto Nº 936/2001 Articulo Nº 1
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 3
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 2
* Decreto Nº 764/2008 Articulo Nº 1
Artículo 3
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 1 (Deróganse las modificaciones introducida...)
Artículo 5
Modificado por:
* Decreto Nº 1094/2002 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Artículo 6
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 6 (Restitúyese la vigencia a partir del 17/...)
contraer TEMA
EXPORTACIONES-PRODUCTOS AGROPECUARIOS
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
contraer Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las ventas al exterior de los productos de origen agrícola que se indican en la planilla anexa, quedarán sujetas a las normas que establece la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar la mencionada planilla, cuando lo considere necesario. La inclusión o exclusión al presente régimen de productos de origen agrícola, no podrá afectar las operaciones declaradas con anterioridad a la fecha de modificación.
contraer Artículo 2:
ARTICULO 2° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la Autoridad de Aplicación responsable del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
contraer Artículo 3:
ARTICULO 3° - Las ventas al exterior a que se refiere el artículo 1° deberán ser registradas, mediante declaración jurada, ante la Autoridad de Aplicación, en forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 1 (Deróganse las modificaciones introducidas al art. 3° - Ley 21,453 y restitúyese la vigencia del texto original)
contraer Artículo 4:
ARTICULO 4° - Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores oficiales y privados inscriptos en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y en la Junta Nacional de Granos.
contraer Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 1094/2002:
ARTICULO 5° - El ingreso de los derechos y demás tributos que gravaren la actividad serán efectivizados de conformidad con las modalidades y características que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Modificado por:
* Decreto Nº 1094/2002 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:
ARTICULO 5° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá determinar que los exportadores otorguen una garantía o aval bancario o en su defecto, seguro de caución, a favor de la Autoridad de Aplicación.
contraer Artículo 6 Texto vigente según LEY N° 23.036:
ARTICULO 6° - A los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones, tasas, servicios y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías a que se refiere la presente ley, serán de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelario y de base imponible (precio índice, valor FOB, valor FOB mínimo o equivalente) vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
El tipo de cambio aplicable a los fines de lo establecido en el párrafo anterior para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el de cierre de las operaciones que informan al Banco de la Nación Argentina y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para las monedas no cotizadas por aquel, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación. El valor FOB de las operaciones de venta debidamente declaradas será aceptado a todos sus efectos siempre que se corresponda con el régimen de valores establecidos previamente por la autoridad competente.
Textos Relacionados:
* Decreto Nº 654/2002 Articulo Nº 6 (Restitúyese la vigencia a partir del 17/04/2002)
contraer Artículo 7:
ARTICULO 7° - Para las operaciones de exportación que se realicen dentro del régimen de la presente ley, el ingreso de divisas y su negociación se regirá por las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Para la aplicación del precio índice, valor FOB de venta, valor FOB mínimo o equivalente, derechos de exportación, y demas tributos, reembolsos y reintegros, que correspondan, regirá lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, con total independencia de la fecha de ingreso de las divisas.
contraer Artículo 8:
ARTICULO 8° - El falseamiento de cualquiera de los datos incluídos en las declaraciones juradas hará pasible al infractor de una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor FOB total de la operación declarada al tipo de cambio comprador más alto vigente a la fecha de comprobarse la infracción, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Independientemente de la sanción pecuniaria, el infractor podrá ser pasible de otras sanciones que serán establecidas a través del Decreto Reglamentario. A tal efecto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, establecerá un procedimiento sumarial, que asegure el derecho de defensa, con el objeto de determinar si corresponde la aplicación de dichas sanciones.
contraer Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador. El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la cantidad declarada. Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio compradormás alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada.
contraer Artículo 10:
ARTICULO 10.- Los importes que se recauden por aplicación de las sanciones previstas en la presente ley serán destinados a Rentas Generales.
contraer Artículo 11:
ARTICULO 11.- El régimen establecido por la presente ley, cuando fuere de aplicación, reemplazará en lo pertinente al previsto por los artículos 128, apartado 1, inciso b) y 129 de la ley de Aduana (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.890).
contraer Artículo 12:
ARTICULO 12.- El régimen establecido por la presente ley regirá a partir del momento que fije el Decreto Reglamentario.
contraer Artículo 13:
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
contraer ANEXO A - PRODUCTOS
10 01 00 01 Trigo, excluído para semilla.
10 02 00 01 Centeno, excluído para semilla.
10 03 00 01 Cebada, excluída para semilla.
10 03 00 03 Cebada cervecera.
10 04 00 01 Avena, excluída para semilla.
10 05 00 01 Maíz, excluído para semilla.
10 07 00 01 Alpiste, excluído para semilla.
10 07 00 05 kafir, excluído para semilla.
10 07 00 11 Mijo, excluído para semilla.
10 07 00 13 Sorgo granífero, excluído para semilla.
11 02 03 03 Avena despuntada.
12 01 04 01 Grano de soya, excluído para semilla.
15 07 01 00 Aceite de soya a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 02 00 Aceite de algodón.
15 07 03 00 Aceite de cacahuete o maní a granel y/o en envases de 10 kg. únicamente.
15 07 04 02 Aceite de oliva a granel y/o en envases de más de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla) a granel y/o en envases de 10 kg. arriba únicamente.
15 07 06 00 Aceite de nabo, de colza y de mostaza.
15 07 07 00 Aceite de lino.
15 07 12 01 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 02 Aceite de tung.
15 07 12 03 Aceite de uva a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
15 07 12 04 Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas etc. a granel y/o en envases de 10 kg. arriba.
23 02 00 12 Afrecho y afrechillo de trigo.
23 02 00 13 Pellets de afrecho y afrechillo.
23 04 Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales con exclusión de lías o heces.
23 04 01 Tortas de semillas oleaginosas.
23 04 02 Expellers.
23 04 03 Pellets.
23 04 04 Harinas y borras.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz
Observacion N6: Ok, ¿Seguramente vieron la fecha de promulgacion de la ley? ¿A que les hace acordar? ¿Vieron quienes son los firmantes de la ley?
Seria bueno recorda que durante esta epoca de injusticias, que nuestro actual gobierno y el anterior nos han recordado el dolor y sufrimiento de esa epoca, el poder legilativo NO EXISTIA por lo cual es una ley que contradice el espiritu de la constitucion o al menos no ha tenido en cuenta a este poder al momento de la sancion (para que tomarlo en cuenta si el poder descansaba en 3 personas )
Pero ojo! Segun el ministro la ley fue ampliada. ¿Cuando fue ampliada? Pues dice que fue ratificada a fin de año con una nueva ley que la amplia ... E investigando un poco, tambien fue modificada en 2002
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Observacion N7: Hubiera estado bueno que las modificaciones/ampliaciones hubieran sido durante un gobierno que no concentrara el poder en el ejecutivo.
Finalmente menciona al articulo 755 del codigo aduanero. El poder gravar y desgravar o modificar derechos de exportacion reside en el poder ejecutivo.
El articulo en cuestion es este:
Art. 755.- En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) desgravar el derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación establecido.
2 salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional:
b) ejecutar la política monetaria, cambiaría o de Comercio exterior;
c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
D) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
Observacion N8: Este articulo en la finalidad D seria la unica defensa valedera que tiene el gobierno para justificar su accionar hasta ahora. Con un pequeño problema. El articulo en cuestion pude ser tambien decretado incostitucional por ir en contra de la voluntad de la constitucion que es la ley suprema. Ahora bien, diganmen hasta que punto un %10 por ciento en retenciones a un solo sector de la produccion nacional puede ayudar a estabilizar los precios internos. No seria mejor blanquear el verdadero nivel de inflacion y subsanarlo? Esto seria aplicar verdadera economia y no arreglar un problema "atandolo con alambre". Tambien necesitaria que alguien me explique si con la verdadera finalidad que dijeron le iba a dar al 10% de las retenciones que se quieren agregar se enmarcaria en la justificacion C y dicho sea de paso la construccion de un tren de alta velocidad no contribuye a esta causa siendo que hay tantas obras de mayor urgencia. La verdad no creo que encuadre realmente en ella ya que el espiritu de ese inciso apunta (segun mi punto de vista hacia otra cosa, es decir, modificar los valores de la economia, para que indirectamente se cumpla con ese justificativo
y no de una manera directa como propone el ejecutivo nacional.
Si tengo errores espero me corrijan, si tengo aciertos, espero sepan reconocerlos, despues de todo soy simplemente un estudiante y puedo cometer errores en este tema. Pero tambien tengo algo de logica aun. Espero que ustedes quienes comenten tambien.
Saludos
Gonzalo