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LEY NACIONAL DE RADIODIFUSIÓN Ley 22.285 Título I - De las disposiciones generales Objeto de la ley Artículo 1. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. Jurisdicción Artículo 2. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional. Competencias Artículo 3. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional. Interés Público Artículo 4. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público. Fines Artículo 5. Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica en que se difunden los mensajes, deben evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un código de ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Gratuidad de la Recepción Artículo 6. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios, la tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen. Seguridad Nacional Artículo 7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley. Título II - De los servicios Disposiciones comunes Sujetos Artículo 8. Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley. Regularidad Artículo 9. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente. Cobertura Artículo 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino. Estaciones Provinciales o Municipales Artículo 11. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente. La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen del concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta ley. Repetidoras Provinciales o Municipales Artículo 12. Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico. Otras Repetidoras Artículo 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicios asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento. Objetivos Artículo 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad; b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina; c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población; d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática; e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales; f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales. Uso del idioma Artículo 15. Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones: a) Las letras de las composiciones municipales; b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior (RAE); d) Los programas de colectividades extranjeras y aquéllos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal del Radiodifusión. Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos. Protección al Destinatario Artículo 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad síquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral. Protección al Menor Artículo 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo. Caracteres de la Información Artículo 18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta. Autores Nacionales Artículo 19. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos. Programas educativos Artículo 20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado. Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistemáticos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g) de esta ley. Partidismo Político Artículo 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político. Participación de Menores Artículo 22. No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión. Anuncios Publicitarios Artículo 23. Los anuncios publicitarios observarán las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas. Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional. Juegos de Azar Artículo 24. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente, la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de: a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan; b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión; c) Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente; d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados o de los premios pagados. Se prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas. Medición de Audiencia Artículo 25. No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones. Habilitación Artículo 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio. Variación de Normas Técnicas Artículo 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios. Clandestinidad Artículo 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados. Interferencia o Interacción Artículo 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones. Facilidades Artículo 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional. Satélite Artículo 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Infracciones a Normas Técnicas Artículo 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente. Título III - Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) Integración Artículo 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por: a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión; 2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur: por una (1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo. b) Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley. Dependencia Artículo 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y la operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión. Cometido Artículo 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno; e) Difundir la actividad nacional al exterior; e) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados. Programas Convenidos Artículo 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales. Personal Directivo Artículo 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos A), B), D) y E), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional. Sostenimiento Artículo 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el presupuesto general de la Nación; b) Los que resulten de la aplicación del Artículo 79; c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada; d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones; e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso C). (Inciso según Dec. 900/97) Título IV - De las licencias Capitulo I - Del régimen general Adjudicación Artículo 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas: a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión; b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión. Concurso Público Abierto y Permanente Artículo 40. Si alguno de los concurso públicos contemplados en el inciso A) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios. Plazo de adjudicación - Prórrogas Artículo 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años. Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia,, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior. Otorgamiento de Prórrogas Artículo 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas. Multiplicidad de Licencias Artículo 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, podrán otorgar hasta cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones: a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión. Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias; b) Para una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área; El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad ubicadas en áreas primarias de servicios de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento. Cómputo Artículo 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior: a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM); b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones. Condiciones y Requisitos Personales Artículo 45. Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular, tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones: a) Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad; b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada; c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos; d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales; e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. En este último caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad; f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad. Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo. Condiciones y Requisitos Societarios Artículo 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico: a) Nota de redacción derogada por ley 23696; b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras; c) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; nota de redacción derogada por ley 23696; d) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión; e) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente; y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave; f) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado o determinada clase de acciones. Asambleas Artículo 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión. Designación Artículo 48. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión. Exclusión de Socios Artículo 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45, quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia. Fallecimiento de Socios Artículo 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo as condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo. Recomposición de la Sociedad Artículo 51. En los casos previstos por los Artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta. Herencias- Donaciones- Legados -Subvenciones Artículo 52. Los licenciatarios, en su condición de tales podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario. Extinción de Licencias Artículo 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por: a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto 41 de esta ley; b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley; c) El concurso del titular; d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil; e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54; f) La disolución de la sociedad titular; g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50; h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho. En el caso del inciso A), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo. Fallecimiento de Titulares Artículo 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con a licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley. Extinción Anticipada Artículo 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la ley 21499. Cap. II - De los servicios complementarios Concepto Artículo 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades. Servicio subsidiario de Frecuencia Modulada Artículo 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación. Subcanales Artículo 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes. Antena Comunitaria Artículo 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se les asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas. Circuito Cerrado Artículo 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de autofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio. Simultaneidad Artículo 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Otros Servicios Artículo 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse. Cap. III - De los bienes Afectación al Servicio Artículo 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquéllos que se detallan de en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente. Restricciones al Dominio Artículo 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente ley. Destino Artículo 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el estado o utilizados por éste, en caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina. Cap. IV - De las acciones judiciales. Notificaciones. Acciones Judiciales contra Licenciatarios. Artículo 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley. Título V - De la explotación Indelegabilidad Artículo 67. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas: a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una; b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en otra forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas; c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio. Redes Privadas Artículo 68. No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias. Contrataciones de Publicidad Artículo 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados. Tarifas de Publicidad Artículo 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia. Límites de emisión de Publicidad Artículo 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada período de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos precedentemente. No serán computables como publicidad los siguientes mensajes: a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley; b) La característica o señal distintiva de las estaciones; c) Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante. Transmisiones sin Cargo Artículo 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos: a) El contemplado en el Artículo 7; b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión; c) Ante grave emergencia nacional, regional o local; d) A requerimiento de las autoridades de defensa civil; e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación; f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora; g) Para la emisión de programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias. Título VI - De los gravámenes Determinación Artículo 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección distará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes. El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley. El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.(modificado por ley 24377) Artículo 74. La facturación a que se refiere el art. anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. (modificado por ley 24377) Facturación Bruta Artículo 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes: a) Estaciones de radiodifusión de televisión: 1) Ubicadas en Capital Federal: 8% 2) Ubicadas en el interior: 6% b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM): 1) Ubicadas en Capital Federal: 4% 2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia: 3% 3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia: 0,75% c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM): 1) Ubicadas en Capital Federal: 4% 2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros: 3% 3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos: 2% d) Servicios complementarios: 1) Ubicados en Capital Federal: 8% 2) Ubicados en el interior: 6% Presunción Artículo 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. (modificadopor ley 24377) Artículo 77. NOTA: Derogado por la ley 24.377 Artículo 78. NOTA: Derogado por la ley 24.377 Destino Artículo 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Título VII - Del Régimen Sancionatorio Responsabilidades Artículo 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, y sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la Legislación Penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales. Sanciones Artículo 81. Se establecen las siguientes sanciones: a) Para los titulares: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Multa; 4. Suspensión de publicidad; 5. Caducidad de la licencia; b) Para los actuantes: 1. Llamado de atención; 2. Apercibimiento; 3. Suspensión; 4. Inhabilitación. Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo. Faltas Graves Artículo 82. Ante la Comisión de Faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso A), apartados 3., 4. y 5.; o inciso B), apartados 3. y 4. del Artículo 81 de esta ley. Multa Artículo 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la Comisión de Falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión. Suspensión de Sublicidad Artículo 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación. Caducidad- Causales Artículo 85. Son causales de caducidad de la licencia: a) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación; b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias; c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe; d) Las maniobras de monopolio; e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio; f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo; g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien. Caducidad- Efectos Artículo 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años. Suspensión de Actuantes Artículo 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años. Inhabilitación de Actuantes Artículo 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años. Suspensión de Programas Artículo 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades el caso. Divulgación Artículo 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso A), apartado 4. y B), apartados 3. y 4., en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave. Título VIII - De la prescripción Prescripción Artículo 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente, a los cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen. Título IX - De las Autoridades Artículo 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión. S.I.P. de la Presidencia de la Nación Artículo 93. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones: a) Promover la radiodifusión; b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión; c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). SECOM (Secretaria de Estado de comunicaciones) Artículo 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes: a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia; c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos; d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia; e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión; f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión; g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos; h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación; operar y administrar las estaciones que lo integren. Comité Federal de Radiodifusión Artículo 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones: a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos; b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión; c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común; d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión; e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias; f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación; g) Aprobar la denominación de las estaciones; h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones; I) Calificar en forma periódica a las estaciones; j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios; k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad; l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del Sistema Educativo Nacional; m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley; n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios; ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias. Comité Federal de Radiodifusión Artículo 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales. Los miembros de su directorio representarán los siguientes organismos: Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión. Como órgano asesor del directorio actuará una comisión formada por representantes de todos los ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado. Presidente y Directores- Requisitos Artículo 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión. Presidente y Directores- Facultades Artículo 98. Tendrán las siguientes facultades: a) El presidente del Comité Federal de Radiodifusión: 1. Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales; 2. Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias; 3. Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora; 4. Administrar los fondos y bienes del organismo; 5. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; 6. Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación; 7. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos A) y B), apartados 1. y 2.; 8. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83; 9. Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al directorio. b) El Directorio: 1. Ejercer su propio control administrativo y técnico; 2. Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; 3. Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizare por intermedio del Banco Central de la República Argentina; 4. Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad; 5. Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; 6. Nombrar, promover y remover a su personal; 7. Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones; 8. Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honorem; 9. Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión; 10. Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente; 11. Establecer delegaciones en el interior del país; 12. Proponer la adjudicación de las licencias de radiodifusión; 13. Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios; 14. Proponer la caducidad de licencias; 15. Acordar o denegar prórrogas de licencias; 16. Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión; 17. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., cuando su monto supere lo establecido por el inciso A), apartado 8., de este artículo; 18. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso A), apartados 4. y 5. e inciso B), apartados 3. y 4. e inciso B), apartados 3. y 4. Comisión Asesora. Constitución, Carácter y Responsabilidades Artículo 99. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el presidente del Comité Federal de Radiodifusión. Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del Comité Federal de Radiodifusión. Título X - Del Régimen de Promoción Zonas de Frontera o de Fomento- Medidas de Promoción taringa tiene un limite de caracteres para ver la completa entrar aca fuente http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/LEY/LEY22285.htm yo apoyo la ley quien este conmigo comente por favor
Pruebas de la Nasa Anomalías con la película! Hasselblad fueron el fabricante de la cámara que tomó todas las fotos en las misiones del Apolo. Lundberg enero fue el Gerente de los proyectos espaciales en Hasselblad de 1966 a 1975 y responsable de la producción y la construcción de la EL/70 Hasselblad 500 cámaras que se utilizaron en las misiones del Apolo. Él dice que "la NASA originalmente hecho todas las modificaciones a sí mismos, entonces presentó lo que habían hecho a nosotros y preguntó si se podría hacer lo mismo, a las que respondió sí podemos, y podemos hacerlo mejor. Se procedió a realizar las modificaciones que fueron aceptadas por la NASA. "Placas de protección se han añadido a la revista y el cine. En todas las imágenes de Apolo debe haber cruz o reticules presentes en la película. Estos fueron punto de mira, de acuerdo con la NASA, en la película para ayudar a calcular las distancias en la Luna. El punto de mira fueron incorporados en la cámara y, por tanto, debe ser visible en cada imagen tomada por los astronautas en la superficie de la Luna. Por cierto, Jan Lundberg ha declarado que la única manera que usted puede calcular la distancia en el disparo utilizando el punto de mira si se ha establecido dos cámaras para tener una imagen estéreo! ¿Por qué esta roca tiene una letra «C» en él? También hay una "C" en el suelo delante de la roca. El uso de la letra C en la película props es bien conocida por la gente de Hollywood y se utiliza para mostrar que el centro de la escena debe ser. Un escéptico sobre la mala astronomía escépticos Web grupo incluso ha dicho que es un cabello? tanto en el rock y el terreno? Ahora que está tratando de cubrir las cosas? lgunas de las luces sobre la película oficial de la NASA "es muy sospechoso. La NASA imagen de arriba debe demostrar el astronauta en completa sombra porque el sol está detrás de él y, sin embargo, el conjunto de la astronauta está atrapado en la luz brillante? El tiro debe aparecer como el de abajo que fue simulado por David Percy. Las sombras no parecen ser correctos en varias tomas de la Luna. Tome la foto de arriba por ejemplo. La sombra en el LEM se debe Oriente y, sin embargo, las sombras sobre las rocas en primer plano son el Sudeste? Una simulación por David Percy de cómo las sombras que aparecen normalmente se ilustra en la imagen de abajo. Si dos fuentes de luz está en el trabajo sobre la superficie de la Luna, que se unen y las sombras se reduciría en consecuencia, no al azar puntos. A menos que los escépticos dicen que la luz del sol está cayendo en el centro de la imagen y no hay luz en la Tierra el primer plano de la imagen, y que iría en contra de la física conocida. Durante las misiones del Apolo, la película de las cámaras fueron equipadas con lentes de noche especial para compensar la falta de luz. Debido a las condiciones atmosféricas sobre la superficie de la Luna, sólo el 7% de la luz es reflejada desde el suelo (la misma que la reflectividad como el asfalto). Así pues, teniendo esto en cuenta, ¿cómo la gestión de la cámara Hasselblad alambiques para recoger más detalle que la película de las cámaras? La NASA han confirmado que no se utilizó iluminación artificial en la superficie de la Luna, así que ¿cómo puede la cámara tomar fotos fijas que fueron más brillante y nítida que la película de las cámaras que estaban equipados con lentes especiales para compensar las condiciones de la oscuridad? La imagen de la derecha muestra que acaba de cómo un lugar oscuro de la Luna es. Mira como son las sombras oscuras en el lado de las rocas. Permite llegar a la famosa foto de Buzz Aldrin, que muestra el módulo lunar, Neil Armstrong y el lugar de aterrizaje en el reflejo de su visera. Una de las cosas extrañas con este panorama es que la Retícula que se supone que es en el centro de la imagen se muestra en la parte inferior de la pierna derecha Aldrina? ¿Cómo puede ser esto cuando la cámara se adjunta a la cámara en el pecho? Un hecho que es fácilmente verificable por el reflejo de la cámara en la visera. Muchas personas han especulado que las imágenes han sido retocadas para mostrar el detalle de los astronautas. Pero esto no puede aplicarse a la Apolo 11 fotografías, porque una copia de la película original de Armstrong ha sido analizado y muestra que los cuadros son todos en un rollo continuo de película que contiene más de 100 imágenes. Incluso Lundberg enero de Hasselblad, los fabricantes de la cámara, dice que las imágenes parecen como si Armstrong está en un centro de atención. La única forma en que la Retícula podría aparecer en la parte inferior de la pierna es si la imagen ha sido copiada y reenmarcado! El horizonte es de unos 89 grados de la vertical verdadera. Dr. Groves ha elaborado después de que el análisis de la sombra por el astronauta en la imagen y la supuesta cámara en la visera, que Armstrong, que está tomando la foto está de pie en el suelo que se encuentra a sólo unos cuantos centímetros más alto que cuando se situó Aldrina, Si este es el caso, entonces significa que la persona que tomó el tiro, de hecho, por lo menos 2 pies más alto que Aldrin y Armstrong, por lo tanto, significa que, si bien visible con la cámara en el visor, no es la persona que tomó la foto. Tenemos que recordar que la cámara no se utiliza realmente tiene visor, y los astronautas no podían ver la totalidad de la cámara que estaba atado a su pecho debido a las restricciones planteadas por sus trajes espaciales. Tenían que utilizar su cuerpo a punto en la dirección aproximada de su objeto. Los astronautas incluso tuvo que cambiar la lente, mientras que se situó fuera de la superficie lunar, usando sus guantes pesados. Una hazaña que es bastante difícil de creer teniendo en cuenta la muy torpe presión Guanteletes que llevaban. La precaución de cambiar la película en el interior del módulo lunar no se respetan y podría haber terminado en desastre si la película se había caído en el polvo sobre el terreno. ¿Y qué hay de la exposición al calor? Habría sido prácticamente imposible cambiar la película y ajustar las lentes de estos aparatos. Sin embargo, en ciertas películas, que parecen ser diferentes usando guantes que no parecen estar a presión? ¿Cómo podemos ver tanto detalle en el oro del Lunar Lander, en esta foto? Como es evidente por la sombra en la parte frontal del módulo, el Sol está en el fondo de oro y el área debe ser cubierta con la sombra, La luz del sol no? Y ¿por qué el 'Sol' tiene una aureola alrededor de ella si la Luna no tiene atmósfera? Esta foto de Apolo 15 es realmente una proeza de la cámara de trabajo si se considera que fue tomada sin ningún medio de saber si todo estaba en el tiro. No visor, nadie que le diga si todo está en el tiro. ¿No es extraño que lo único visible en la parte oscura del Lunar Lander es la bandera americana? Que no puede poner a dos fuentes de luz. Más probable de la NASA y un artista aerógrafo! Esta foto fue utilizada más tarde en tarjetas postales y la NASA la publicidad. ¿Sabía usted que la imagen de arriba es el único primer plano de la imagen tomada Armstrong en la Luna ... un poco extraño teniendo en cuenta que fue el primer paso para el hombre en la superficie lunar. ¿Por qué sólo una foto del primer hombre en la Luna? ¿Por qué no de polvo? El lunar de aterrizaje con dos motores utilizados apilados encima de uno al otro. El descenso del LEM motor hiperbólico propulsores, lo que significa que dos diferentes combustibles que la luz al mismo tiempo. El chorro de escape que salen de la MEL en la ascendencia o el ascenso debería haber creado una enorme nube de gas de color rojizo, en vez vemos la ruptura, aparte de milares que cubre el puesto que deja la superficie Lunas? El combustible utilizado son exactamente las mismas que utiliza en el Servicio de hoy, y podemos ver claramente el sistema de escape de humo procedentes de ellos, así que ¿por qué no el módulo lunar? Seguramente se debería haber algún tipo de cráter en el marco del aterrizaje de Apolo módulos, en especial el Apollo 12, ya que se trasladó lentamente a través de la superficie de la luna antes de aterrizar. 5000 El grado Fahrenheit el calor de las 10.000 libras de empuje del motor debería haber producido al menos algunas rocas volcánicas. Si se compara el fundido roca volcánica en el Monte Etna, que fue hervido en 1000 sólo centígrados. He escuchado a algunos escépticos afirman que la fuerza de los motores se han dispersado, principalmente hacia los lados, pero si esto es así, lo que realmente se celebró hasta el 2,300 libras de aterrizaje lunar, cuando fue en su descenso a la superficie lunar? ¿Por qué no estaba allí el polvo en el aterrizaje ni pastillas? Sin duda hay un montón de polvo esparcidos cuando el LEM es salir de la Luna y si el motor simplemente voló fuera todo el polvo de todo el LEM como aterrizó, ¿cómo gestionar Armstrong para crear la famosa huella? ¿Usted cree que Neil Armstrong podría desembarcar el módulo lunar para tratar de juzgar el terreno debajo de una visión restrictiva de las Lunas de superficie de la pequeña ventana triangular situado en el lateral de la embarcación? Como lo señaló Percy y Bennett en '¿Qué pasó en la Luna? ", La imagen de arriba muestra la odisea después de haber sido dañados por la explosión de tanque de oxígeno ... la de abajo muestra una foto de una normal de mando y módulo de servicios con su tapa retirado de la bahía instrumento científico. D o que se parecen a usted? ¿Cómo podría astronauta Fred Haise estado de la tripulación a bordo del Apolo 13 pudieron ver Frau Mauro? En el momento del accidente, Frau Mauro, que iba a ser el original sitio de aterrizaje del Apolo 13, fue en la oscuridad y seguirá siendo así para todo el tiempo que el Apolo 13 estaba cerca de la Luna. De hecho, no reapareció hasta 88 horas después de que la Apolo 13 se habían ido. En ese momento el Apolo habría sido 19.000 kilómetros en su camino de vuelta a la Tierra, lo que hace imposible para cualquiera de la tripulación para ver Frau Mauro durante la misión. de estas se dan cuenta lo falso apolo 11 apolo 12 comentar no cuesta

Intrucion Las armas de fuego, son una consecuencia aplicada del invento de la pólvora, la cual se atribuye a los chinos. De este hecho se poseen referencias ciertas de su utilización. Esto ocurrió históricamente en el el año 1231 en la batalla de Kuang Fen. En ella los chinos utilizaron la pólvora como elemento propulsante de sus "flechas voladoras" mediante un artificio similar a lo que hoy se conoce como cañitas voladoras. En esta remota nación, la pirotecnia se convirtió en un arte, que siguió hasta nuestros días. Las Primeras Armas de Fuego Existen contradicciones sobre del ingreso de la pólvora en occidente, ya que Roger Bacon (Inglaterra) describió sus efectos a mediados del Siglo XIII. Pero no fué hasta el 1308, en que se reconoce históricamente la aparición de los cañones, que se denominaban Culebrinas y Falconetes. Recién aparecen las armas livianas en el año 1350, en Suecia (Bombardilla de Loshult) y en 1390? Trueno de Mano de Morko, de cuyo nombre hacken büsche, deriva hackbut (inglés), arquebuse (francés), arquebugio (italiano) y arcabuz, en español. Trueno de mano de Mörkö 1390 Arcabuz con mecha y serpentina Siglo XV Obsérvese que el jinete de la figura, maneja con una mano el arma y con la otra la mecha. El problema era simplificar el encendido, que se desarrolló a principios del S XIV con la aparición del "arcabuz". Este poseía una mecha sostenida por una serpentina, simplificando la tarea de "dar fuego" a la pólvora depositada en la "cazoleta". Los Desarollos Posteriores La problemática más importante durante 300 años, fue la forma de encendido, que luego de hacerlo a mano, pasó por el sistema de rueda o "Wheellock", originario de los sistemas de reloj de Nüremberg, Alemania. Consistía en una rueda a la cual se le daba cuerda y al apretar el disparador producía chispas, que a su vez encendía la pólvora de la cazoleta, produciendo la deflagración de la pólvora y el consecuente disparo del arma. Es el principio del encendedor de nuestros días. Sistema de chispa a rueda (wheelock) y un par de pistolas de rueda fines SXVI Por ser este sistema artesanal y caro, surge el sistema holandés "Snaphause", que en flamenco significa "picotazo de gallina", por la forma en que caía el martillo para producir chispas. Nace allí el sistema de "Chispa", que en el centro de Europa fue más evolucionado apareciendo el "Flintlock" o fijación de piedra, una pirita que se colocaba con un tornillo, que fue perfeccionado por España, mediante el "Miguelete", que presentaba los resortes de funcionamiento del lado de afuera, como se puede observar en las figuras. Sistema de chispa a piedra (Snaphauce) Siglo XV Sistema de chispa a piedra Flintlock S XV a XIX Sistema "Miguelete" Estos sistemas persistieron y convivieron entre sí, excepto el de rueda, que va desapareciendo en el Siglo XVII. Todos estos sistemas, eran utilizados en el mundo occidental, quedando el de rueda en poder de los señores feudales por ser caros y lujosos, generalmente adornados con piedras preciosas y oro. Mientras tanto, en oriente el sistema de mecha, siguió utilizándose hasta mediados del S XIX, en forma de arcabuces. El mosquete, es una derivación del arcabuz, un arma de gran calibre, que por lo pesado, utilizábase una espiga o apoyo para sostenerlo. El año 1807, marca el comienzo de una nueva era en el encendido. Ya no era lo más importante, preocupándose los fabricantes por el sistema de puntería, al cual no se le daba demasiada importancia, ya que la problemática era la forma de dar fuego. El sistema de percusión, inventado por el monje Forbery dio la solución, siendo en definitiva las armas más prácticas. Un fulminante con una pequeña cantidad de explosivo, aplicado sobre el extremo de un pequeño tubo que comunicaba con la recámara, fue la solución práctica. Sistema de percusión 1807 Pistola de percusión
Fabricada en madera, con una capacidad de disparo de 40 gomas por segundo, 24 guías de lanzamiento y una carga máxima de 288 gomas elásticas, la Disintegrator es la primera ametralladora lanza gomas del mundo. Tal despropósito de arma ha sido creada por el británico Anthony Smith Video http://www.youtube.com/watch?v=0GAUnuuBkW4 como cronstruirla Aunque yo había sido el diseño de la pistola en mi mente desde noviembre de 2006, desintegrador de la construcción no comenzó hasta mediados de septiembre de 2007. Por último, se completó, y disparó su primer salvo de 288 bandas, el 20 de noviembre de 2007. En primer lugar he tenido que recortar los lados del mecanismo de los titulares. Me taladran los agujeros para los pines de la clavija en grupos de 6 piezas de madera, utilizando una simple plantilla para taladrar, y posteriormente mantenido en pares combinados para lograr la máxima precisión. El mecanismo de los titulares no son exactamente idénticas, pero es lo suficientemente cerca. I pegados los espaciadores en el mecanismo de los titulares con PVA y fija con ellos - que has adivinado - bandas de goma. Todo empieza a entrar juntos. Con cada maqueta, el arma es un poco más impresionante! Burlaban de barriles en sus rotores, que se celebró junto con ... bandas de goma! Usted puede ver una de las centrales eléctricas de las armas: un £ 4.50 3.6v 250rpm destornillador inalámbrico de Woolworths. Un modelo similar (en gris) se encuentra disponible a partir de Wilkinson. Cada uno tiene lo suficiente a su vez cada par de rotor, que es sorprendentemente impresionante para tal baratos destornillador. La forma I-marco y crossmembers vino a continuación, seguido por el montaje de la destornilladores de trabajo y, a continuación, cómo hacer que el mecanismo empujador. El empujador cuñas están hechas de roble macizo. Manejar la parte frontal está hecha de otra hoja de pino y una sección de escoba manejar. Me trasladó el destornillador cambia a la central de manejar, por lo que todos los controles se pueden operar con una mano. La montura para trípode, o pintle, consta de un yugo en el que se encuentra el arma, que a su vez se fija en la parte superior de un Pro-Miranda Video 1 trípode. Todo esto permite a + / - 30 grados de elevación y una rotación de 360 grados. Y eso es cómo se ha hecho! comenten

Este equipo permite conectar en su entrada la salida de audio y video de una casetera o una filmadora y así transmitirlo por el aire hacia uno o varios televisores en el ámbito de una casa. También es útil para emitir la imagen y el sonido de una computadora para poder hacer presentaciones multimedia en varias pantallas de TV distribuidas en un recinto. Si dispone de un servicio de TV por satélite o un sistema de cable premium y desea ver la programación en varios televisores con un solo sintonizador y/o decodificador podrá conectar la salida del mismo a este proyecto y disfrutar de esas imágenes en toda la casa. También es útil en sistemas cerrados de video para seguridad, evitando gran cantidad de tendidos de cables. Como se observa en el esquema eléctrico el circuito consta de varias etapas (un oscilador local, un modulador de FM para el audio, un modulador de AM para el video, un mezclador y un amplificador de salida) muy simples de armar. Dispone de los controles necesarios para realizar un óptimo ajuste logrando así una correcta transmisión de la señal. Descripción del Circuito: La señal de video que ingresa por el conector J1 es terminada, primeramente, por el resistor R6 y acoplada a través del capacitor C1 al diodo de clamping D1. El clamping fuerza los pulsos de sincronismo a un nivel fijo de DC para reducir el efecto blooming. El potenciómetro R3 es usado para establecer la ganancia de la señal de video; su efecto es similar al control de contraste del televisor. El control de polarización (R7) se emplea para ajustar el nivel mínimo de la señal, cuando imágenes totalmente oscuras son transmitidas. De esta forma, el receptor de TV puede mantener eficientemente el sincronismo. Como verá mas adelante, los potenciómetros R3 y R7 son ajustados conjuntamente para un óptimo rendimiento en todas las condiciones. El transformador de RF T1 (y su capacitor interno) forma el circuito tanque de un oscilador Hartley, que está sintonizado a 4.5 MHz. La señal de audio que ingresa por J2 es acoplada a la base del transistor Q3 por medio de C2 y R4: la señal de audio modula la presente en la base de Q3 para formar una sub-portadora de audio que es 4.5MHz superior a la frecuencia de la portadora de video. La sub-portadora modulada en frecuencia es aplicada a la sección moduladora a través de C5 y R9. El resistor R9 ajusta el nivel de la sub-portadora con respecto a la señal de video. Los transistores Q1 y Q2 modulan en amplitud las señales de audio y video sobre la portadora de RF. La frecuencia de operación es establecida por la bobina L4, compuesta por 3.5 espiras de alambre barnizado 24 sobre una forma común con una varilla de ferrita. Esta bobina es parte de un circuito tanque Colpitts que además contiene C7 y C9. El circuito tanque forma una red de realimentación sobre Q4, haciéndolo oscilar a la frecuencia establecida. La salida de RF de la sección osciladora es amplificada por Q5 y Q6, cuya tensión de alimentación proviene de la sección moduladora. El adaptador de antena y el filtro pasa bajos esta formado por C12, C13, y L1. El resistor R12 es optativo; éste es utilizado para adaptar la salida con cualquier tipo de antena. Circuito Impreso: Puede emplear el circuito impreso diseñado por el autor, el cual dispone de todo el espacio necesario tanto para los componentes como así también para el clip de la batería, el espacio para que esta quede sujeta y la isla para atornillar la antena interna. Es posible, sino, hacer un circuito impreso personalizado con el espacio mínimo necesario, siempre que siga los lineamientos del circuito eléctrico. En ambos casos es aconsejable el uso de circuito impreso de pertinax en lugar del fenólico ya que este último absorbe humedad lo que provocaría inestabilidad general del sistema. Lado de pistas (soldaduras) en tamaño real. (escala 1:1) Distribución de componentes ampliado. Notas: El transformador de RF de 4.5MHz (T1) puede ser cualquiera que se adapte, siempre que disponga del capacitor interno conectado al secundario. L4 debe ser hecho manualmente. Respetar los parámetros dados arriba. Si emplea en resistor R12, debe ser colocado en la cara de soldaduras del circuito impreso entre la salida de antena y masa. Este componente debe ser instalado siempre que use una antena distinta a la interna, haciendo una correcta adaptación entre la misma y el circuito. Ajuste: Para calibrar el transmisor necesitará un receptor de TV y una fuente de señal como una video grabadora o una filmadora. Necesitará, además, una herramienta no metálica para ajustar la bobina L4 y el transformador T1. Una batería nueva de 9v puede ser empleada para los ajustes, pero si encuentra dificultosa la calibración, intente haciéndolo con una fuente de alimentación de 12v. Nótese que durante el ajuste y prueba de la unidad, encontramos que funciona mucho mejor con una alimentación estable y filtrada de 12 volts. Si llega a la misma conclusión, agregue un conector de entrada de tensión soldándolo a los puntos adecuados en el circuito impreso (en lugar del clip de batería). Sintonice el receptor de TV en un canal no utilizado (sin transmisión) entre el 2 y el 6. El TV debe tener conectada la antena interna directamente; una antena externa o un sistema de cable no funcionará. Asegúrese que ambos potenciómetros están en su posición central (a la mitad de su recorrido) y aplique tensión al circuito. Ajuste L4 con la herramienta no-metálica hasta que la pantalla del TV quede en blanco (desaparezca la lluvia). Luego, ajuste cuidadosamente L4 hasta lograr la mejor recepción posible. Conecte las salidas de audio y video de una grabadora otra fuente a J1 y J2, de ser necesario accione el reproductor de vídeo. Deberá ver la imagen en la pantalla de la TV: si así fuese, ajuste L4 hasta obtener la mejor imagen posible; si no, revise el circuito impreso en busca de algún error en soldaduras o componentes en las entradas. A continuación, ajuste R3 para obtener un brillo óptimo y R7 para un ajuste general de la calidad de video. Es posible que necesite hacer ajustes menores sobre L4 luego de ajustar R3 y R7. Finalmente, ajuste T1 con la herramienta no metálica para obtener el mejor audio posible. Luego de esto el transmisor estará correctamente calibrado. Vista del equipo terminado y montado en su gabinete