EVOLUCION DE LA IDEA DE LA JUSTICIA
El tema de los valores es el más antiguo dentro de la meditación jusfilosófica, aunque no siempre se lo ha designado con ese nombre. Como "problema de la justicia" apareció aun antes de Platón, y llega a alcanzar con este filósofo un planteamiento de alto nivel intelectual. Sin embargo, recién con Sócrates la filosofía empieza a preocuparse en forma especial de los problemas de la moral y en forma general de lo que hoy denominamos valores.
En su auténtico comienzo la filosofía no nace con una preocupación ética, moral o axiológica, sino que lo hace con una preocupación metafísica, incluso física. Algunos autores han señalado -y en particular Heidegger- que esa preocupación del hombre por sí mismo y por los bienes es, desde el mismo comienzo, un desvío del verdadero tema filosófico que es el tema del "ser".
Como hemos señalado, si bien la meditación sobre el valor es, por lo menos, tan antigüa como Platón, la denominación "valor" es relativamente moderna. En la Antigüedad se planteaban estos problemas como problemas de la ética, de la filosofía práctica o de la razón práctica, y no como los temas de los "valores" o la "axiología" como suele hacerse actualmente. Por otra parte, no obstante ser la meditación más antigua, es la que sensiblemente ha realizado menos progresos en la historia del pensamiento. Hasta la metafísica ha progresado más que la ética o que la filosofía de los valores. El tema de la justicia, por ejemplo, aún hoy admite como actuales las meditaciones de Aristóteles.
Platón
Platón trata metódicamente el tema de la justicia, propone como método para acceder al tema de la justicia examinar cómo aparece ésta en la ciudad para luego, por analogía, determinar en qué consiste la justicia como atributo del hombre. Esta concepción ve a la justicia simultáneamente como virtud del Estado y como virtud individual.
Según Platón, la justicia en el Estado es un equilibrio entre los distintos estamentos que lo integran.
Estos estamentos son tres:
- los sabios, a quienes corresponde el gobierno y dirección de la cosa pública;
- los guerreros o guardianes, quienes "guardan la ciudad de los enemigos exteriores y de los falsos amigos interiores, quitando a unos el poder de hacer mal y a otros la voluntad de infligirlo";
- los trabajadores o artesanos, quienes deben trabajar para sostener la ciudad.
- La virtud propia de los sabios es la sabiduría o prudencia;
- la de los guerreros, la valentía
- la de los artesanos, la templanza.
Platón dice que lo mismo que vemos en el Estado puede verse en cada individuo. Las tres funciones del alma:
La inteligencia -vitud propia- sabiduría
La voluntad-vitud propia- el valor
Los sentidos-vitud propia- templanza
Y la justicia es también para el individuo la armonía o equilibrio entre estas tres virtudes. El hombre justo es el que tiene intrínseca y armónicamente la sabiduría, la templanza y el valor.
La justicia, es en cambio, una suerte de virtud formal, pero suprema, que se supraordina a las demás virtudes de contenido material, estableciendo entre ellas una relación armónica, al imponer que cada facultad del individuo y cada clase social debe cumplir con su virtud específica. La justicia es, así, la salud del alma, el camino para el recto vivir, para la felicidad, tanto del individuo como del Estado.
Aristóteles
Aristóteles desarrolla el tema de la ética en general y de la justicia en particular en su Ética Nicomaquea, Ética Eudemiana, Gran Etica y el Tratado de las Virtudes y los Vicios. En esos trabajos da dos conceptos diferentes de lo que la justicia es. En uno de ellos la ve, al igual que Platón, como una virtud individual, pero con la variante del "término medio". Así La justicia como virtud es el término medio entre el exceso y el defecto. El otro concepto de justicia involucro a los demás -a los otros hombres- dejando de ser una virtud exclusivamente individual.
Examinemos ambos conceptos separadamente. Para determinar qué es lo que debe hacerse, cuáles son las verdaderas virtudes, Aristóteles acude a "la recta disposición del alma", y esta "recta disposición" decide racionalmente que ni el exceso ni el defecto son virtudes, por lo cual la verdadera virtud estará siempre en el "término medio", en el justo medio que se encuentra entre los extremos. Antes de criticar esta concepción aristotélica veamos algunos ejemplos que propone para ilustrarla:
EXTREMO POR DEFECTO TERMINO MEDIO EXTREMO POR EXCESO
INSENSIBILIDAD PARA EL PLACER TEMPLANZA LIBERTINAJE
INCAPACIDAD DE IRRITARSE MANSEDUMBRE IRASCIBILIDAD
AVARICIA LIBERALIDAD PRODIGIDAD
COBARDIA VALENTIA TEMERIDAD
Crítica:
Es difícil establecer el justo punto medio, va a depender del punto de vista que adoptemos para llegar a uno u otro punto medio. Ej:
EXTREMO POR DEFECTO PUNTO JUSTO EXTREMO POR EXCESO
Cobardía Prudencia Valentía Temeridad
Avaricia Ahorro Generosidad Prodigalidad
Pero si pensamos un poco esta concepción aristotélica advertimos que es un puro verbalismo.
La falacia de esta concepción se asienta en que, en lugar de tomarse un estricto punto de vista gnoseológico se hace trampa y se parte de un punto de vista valorativo: se toma de antemano una virtud -la generosidad, p. ej.- y se la ubica como punto medio de dos extremos. Esta teoría resulta ser inútil para determinar cuál es el punto medio puesto que, para construirla, se ha partido de ciertas virtudes consideradas por anticipado puntos medios. Aristóteles dio así una solución elegante pero puramente verbal, o sea, una falsa solución.
Pero lo importante del aporte arístotélico no está en esta doctrina de la justicia como virtud total, sino en el concepto de la justicia "social" (o sea, como virtud particular). En ella se hace referencia al otro, y esto implica ya la nota de alteridad que está dada por el hecho de que lo jurídico no se refiere nunca a alguien aislado, sino que, por el contrario, siempre va a implicar la conducta de dos o mas personas en interferencia, define al conjunto de valores jurídicos. Atendiendo a esta nota de alteridad Aristóteles señala la justicia distributivo y la justicia sinalagmática. .
El sistema aristotélico puede ser sintetizado en el siguiente esquema:
La justicia distributiva hace que, en lo que se refiere a premio, honores, etc. Se dé mas al que tiene mas mérito y menos a quien no lo tiene. Tribute mas el que mas tiene.
La justicia sinalagmática se da como igualdad entre cosas. El valor de lo que se entrega es igual al valor de lo que se recibe. No solo engloba a los contratos sino a la justicia penal. Igualdad entre la magnitud del delito y la magnitud de la pena.
Logros: señaló la alteridad de la justicia. Desarrollo el concepto de igual y proporción en esta materia.
Santo Tomás
Al santo de Aquino (1225-1274) debemos una importante exposición, interpretación y complementación de la doctrina de Aristóteles. Acepta y destaca, la nota de alteridad y el núcleo de igualdad, que caracteriza a la justicia particular aristotélica, y reproduce sin variantes la definición de Ulpiano. Advierte que la justicia distributiva es aquella que es debida por la comunidad a sus miembros, y que la sinalagmática (que él denomina simplemente conmutativa) es la que los particulares se deben entre ellos. De acuerdo con este principio aparece la necesidad de destacar una tercera especie: aquello que todos los miembros -ricos y pobres- deben a la comunidad, lo que constituye el aporte del doctor Angélico, con el nombre de justicia social, general o legal.
Esquema de la teoría Tomista:
En suma: para Santo Tomás:
- LA JUSTICIA SOCIAL, general o legal es la virtud que tiende directamente al bien común, ordenando la conducta de las partes en relación a lo que deben al todo (la comunidad).
- LA JUSTICIA PARTICULAR (que puede ser conmutativa o distributivo) tiende directamente al bien de los particulares e indirectamente al bien común.
Si en el caso de la justicia particular la relación se produce entre individuos, tenemos la justicia conmutativa; si, en cambio,
el sujeto de la relación es la comunidad, tenemos la justicia distributiva.
Rudolf Stammler (1856-1938)
El restaurador moderno de la filosofía del Derecho replanteo los temas de la misma sobre la base de la distinción kantiana entre concepto e idea ", y le introdujo importantes aportes personales.
Stammler reduce el problema de la filosofía del Derecho a dos únicos problemas:
EL CONCEPTO DEL DERECHO, que va a permitir distinguir lo que el Derecho es de aquello que no lo es; y
LA IDEA DEL DERECHO que, aproximadamente, consiste en el tema de la justicia.
Él no ve a la justicia como un valor porque la teoría de los valores no se había desarrollado en el tiempo en el que realizó sus investigaciones, y a lo poco que podría haber recurrido sobre el tema quedó completamente de lado, por lo que prefirió seguir estrictamente una vía neokantiana.
Sostiene Stammler que en el campo jurídico es menester distinguir cuidadosamente la filosofía jurídica de la ciencia del Derecho. Mientras esta última se ocupa de reproducir y ordenar los datos que le suministran dogmáticamente los ordenamientos jurídicos positivos, la filosofía del Derecho tiene por contenido todo aquello que dentro del campo jurídico puede ser afirmado con absoluta universalidad.
En otros términos, ajustándonos a la distinción kantiana entre forma y materia, cabe decir que mientras compete:
a la ciencia jurídica ocuparse de contenidos materiales, contingentes, incumbe
a la filosofía del Derecho estudiar el "sistema de formas puras que envuelven nuestras nociones jurídicas.
Según Stammler, para hallar estas formas puras de lo jurídico es inútil emplear un método inductivo que acude a la experiencia procurando desentrañar de los fenómenos jurídicos sus caracteres comunes En efecto, al calificarse como jurídicos ciertos datos se da por supuesto, precisamente, un concepto acerca de la juridicidad de dichos datos, cosa que es precisamente el objeto de la investigación ". El método adecuado para hallar las formas puras que se dan en todo dato jurídico es el método crítico, de inspiración kantiana, que aspira a desentrañar, por medio del análisis de los datos jurídicos, por una parte sus elementos materiales, contingentes, y por la otra sus elementos formales, necesarios, a priori. La clave del método crítico consiste, pues, en la separación entre forma y materia.
En suma: la filosofía jurídica tiene por objeto nociones necesarias, universales, a priori. Estas nociones son formas puras y, puesto que se ha desechado la intuición, formas puras del pensamiento.
Estas formas puras y universales del pensamiento jurídico se indagan merced a un método crítico y son dos:
el concepto del Derecho y
la idea del mismo.
La filosofía del Derecho tiene por misión exclusiva, en consecuencia, indagar esas dos formas puras del pensar jurídico: el concepto y la idea del Derecho.
i) Doctrina del concepto del Derecho
El primer tema de la filosofía jurídica no puede ser otro que la determinación del concepto del Derecho, que nos permite distinguirlo de otros datos -tales como la moral, las reglas convencionales, los actos arbitrarios- que pueden confundirse con él. En este orden de cosas, Stammler sostiene que lo primero es advertir que el Derecho no puede ser concebido o conocido bajo la forma de la ley de causalidad, porque no pertenece al reino de la naturaleza en el que el presente aparece siempre determinado por el pasado, sino al reino de la teología, del finalismo o, en otros términos, del querer.
Con esta equivoca expresión querer- alude Stammler a la peculiar estructura mental con que se aprehenden los objetos, no ya como efectos de causas naturales anteriores en el tiempo, sino como medios para la obtención de fines situados en el futuro. Ahora bien, el querer (o voluntad, o regla de finalidad) puede ser de dos clases:
a) regla referida a la ordenación de la conciencia, a la vida interior del individuo considerándolo aislado, en sí mismo, en cuyo caso tenemos la mora;
b) regla referida a los fines de los diversos hombres, puestos en relación de condicionamiento mutuo y recíproco, esto es regla o querer entrelazante, vinculatorio, teleología social: dentro de esta categoría cae el Derecho, pero también los convencionalismos o usos sociales y la arbitrariedad, por lo que urge distinguirlo de estas otras dos manifestaciones de ordenación social.
De los usos o convencionalismos sociales (etiqueta, urbanidad, etc.) se distingue en su diverso tipo de pretensión formal de validez; mientras que las reglas usuales o convencionales tan sólo invitan haciendo depender su validez de la aceptación por el sujeto, el Derecho se impone autárquicamente.
Por consiguiente, define Stammler el Derecho como "querer entrelazante, autárquico e inviolable'
ii) Doctrina sobre la idea del Derecho
Stammler renueva las tradicionales meditaciones sobre La justicia a la luz de la doctrina kantiana sobre la distinción entre concepto e idea. Sostiene nuestro autor que, además de indagar el concepto universal de lo jurídico que integra como tal todo dato jurídico empírico y que permite distinguir el Derecho del resto de la creación, corresponde a la filosofía del Derecho el estudio de la idea del Derecho, esto es, la justicia. Debe, por consiguiente, no sólo distinguirse adecuadamente el Derecho de lo que no lo es (concepto del Derecho), sino también saber si son legítimos, intrínseca y fundamentalmente, los dictados del querer investigados bajo el concepto del Derecho.
Recordemos que la idea emanaba del ejercicio de la razón fuera de los límites de la experiencia, por el uso incondicionado de la razón que reclama lo absoluto. Tengamos también presente que para Stammler el Derecho es un concepto, una categoría mental, que constituye un método de ordenación que es la voluntad, es decir, en cuanto se lo ve no como efecto de una causa, sino como medio para un fin.
Pues bien, sobre dichas bases la idea del Derecho también aparecerá como una pura estructura mental necesaria. Solamente que, en lugar de ser una categoría del entendimiento, aplicable a la experiencia, será una pura estructura de la razón sin aplicación empírica, cuyo sentido, no obstante, se proyecta sobre toda experiencia real o posible. De acuerdo con lo expuesto nos dice Stammler que
"la noción de justicia nace de la posibilidad de armonizar en nuestra mente de un modo absoluto todas las aspiraciones posibles... Esto es sólo una idea y como tal una noción abstracta, noción de totalidad de cuantos hechos son posibles en la vida humana... puede decirse que la idea es como la estrella polar que nos guía a través de la experiencia, sin que ella misma se pueda nunca presentar". "Podrá demostrarse que una aspiración es fundamentalmente legítima cuando se logre armonizarla sin resistencia con la totalidad de cuantas aspiraciones son posibles".
Este punto de vista general desde el cual se armonizaban todas las aspiraciones posibles, constituye la noción de voluntad pura. Las aspiraciones reales de los hombres se encuentran todas ellas determinadas por los fines concretos que persiguen en su obrar, pero existe una profunda diferencia según la forma en que se ordenen esas aspiraciones, pues puede suceder que esa mira próxima perseguida constituya también su fin último, reputando lícitos todos los medios para alcanzarla; pero puede suceder, en cambio, que esa aspiración y ese fin concreto perseguidos se orienten en el sentido de la voluntad pura que es como una línea recta que se pierde en el infinito .
Pero con la noción de voluntad pura estamos aún en el campo genérico del querer que comprende también a la moral- y no es el específicamente jurídico. La idea del Derecho, la justicia, se obtiene por la aplicación de la idea de voluntad pura a lo específicamente jurídico, es decir, a lo vinculatorio del querer.
De este modo se obtiene la noción de La justicia o idea del Derecho: la comunidad pura. En la comunidad pura los fines de los diversos individuos vinculados se ordenan de tal modo que no es decisiva ni determinante la aspiración subjetiva de uno cualquiera de ellos. Cada individuo funciona en sus relaciones con los demás como un fin en sí. Según Stammler, la comunidad pura es la comunidad de los hombres librevolentes ligados entre sí como autofines.
iii) Doctrina sobre el derecho justo
Debe distinguirse entre lo absolutamente justo y lo objetivamente justo.
Absolutamente justo sólo lo es el método de ordenación, la idea del Derecho, la comunidad pura. La elaboración, por medio de este método o criterio único de ordenación, de una materia social, históricamente dada, nos da un resultado objetivamente justo. Nada tiene de extraño que en los diferentes pueblos y tiempos varíen las concepciones sobre lo justo ya que éstas no dependen tan sólo de la idea de justicia, idéntica siempre a sí misma, sino también del material concreto, empírico y contingente al cual dicha idea se aplica.
El derecho justo es, por lo tanto, derecho positivo, históricamente dado. Pero no todo derecho positivo es derecho justo. Derecho justo lo constituyen solamente aquellas normas orientadas, en cuanto es posible, hacia la noción suprema de comunidad pura.
KELSEN
Considera que este tema cae fuera de la órbita de lo científico. La justicia es una característica posible pero no necesaria de la vida social (puede haber ordenes justos e injustos).
Kelsen primero alude a la posición utilitarista que sostenía que la justicia es felicidad. Desplaza el problema hacia: “¿Qué es la felicidad?. Dice que la felicidad es un concepto subjetivo, para compatibilizarlo con un orden social de objetividad, es decir, que de la idea de felicidad individual debo pasar a la idea de felicidad del mayor número.
Luego analiza las definiciones de justicia y las divide en dos grupos:
1) Posición Metafísica-religiosa: (la de Platón y la de Cristo).
2) Posición Pseudo-racionalista.
1) Platón es un clásico representante del tipo metafísico.
Sostenía que había dos mundos:
uno inteligible, sin acceso para los hombres
otro sensible.
En el mundo sensible las cosas son justas porque participan de la idea de justicia que está en el mundo inteligible. Tanto la posición de Platón como la del Evangelio (fundada en el amor y caridad) tiene una base metafísica que si no es aceptada se derrumba toda la concepción.
2) Posición pseudo racionalista (intenta ser racionalista). Intenta dar solución al problema de la justicia mediante la razón humana. Se atribuye a uno de los siete sabios de Grecia (Ulpiano) la frase “Dar a cada uno lo suyo”.
Kelsen dice que todas estas posiciones son tautologías o moldes vacíos. Si son tautológicas están diciendo algo que ya sabemos y si son modelos vacíos, cada uno los llena como quiere.
Justicia es “Dar a cada uno lo suyo”
Kelsen se pregunta ¿Qué es lo suyo de cada uno?, porque por ejemplo lo suyo en el capitalismo es la propiedad privada y en el comunismo la propiedad colectiva.
Por ello este principio es aplicable únicamente cuando se presume que dicha cuestión ha sido resuelta.
La fórmula a cada uno lo suyo puede servir de justificación de cualquier orden social, solo que lo suyo difiere en cada uno de los casos.
Justicia es “el justo medio entre dos extremos”(Aristóteles).
La de Aristóteles es una ética de la virtud, es decir, apunta hacia un sistema de virtudes entre las cuales la justicia es la virtud mas alta, la virtud perfecta.
En cada virtud hay dos extremos, dos disvalores: por exceso y por defecto.
Aristóteles enseña que la conducta justa es el termino medio entre hacer el mal y sufrirlo.
Kelsen dice que la fórmula del medio no da respuesta a ¿Qué es la injusticia? Aristóteles supone evidente que la injusticia es aquello injusto para el orden moral y el derecho positivo. Lo aportado por la doctrina del término medio no es una definición de la ciencia de la justicia sino un fortalecimiento del orden social existente. Siendo una salida política a la falta de sustento científico.
Regla de oro: “No hagas a los demás lo que no quieras que te hagan a ti”.Así la regla de oro desemboca en la siguiente exigencia: no le causes dolor al prójimo sino que proporciónale placer. Solo que con frecuencia proporcionar placer produce dolor en otro.
Si se aplica una infracción a esta regla deriva, según Kelsen, a consecuencias absurdas como: Nada quiere ser castigado aún habiendo cometido un delito, entonces el delincuente no debe ser castigado. Aplicándose con todo rigor se arriba a la abolición de toda moral y todo derecho.
Las dos primeras teorías son moldes vacíos:
Lo suyo: lo lleno con lo que quiera.
El justo medio: los extremos los pongo donde quiero.
Tomismo: hacer el bien evitar el mal
Kelsen dice que esto es tautología y un molde vacío.
Tautología porque el bien es lo que debe hacerse y el mal lo que debe no hacerse. Por lo tanto debe hacerse lo que debe hacerse y debe evitarse lo que debe evitarse.
Molde vacío ya que el bien y el mal sería lo que yo quiera.
Marx
De cada uno sus capacidades, a cada uno sus necesidades.
Kelsen se pregunta cuales son las capacidades de cada uno. Esto obviamente se hará mediante un órgano de la comunidad .Entonces es un molde vacío ya que tengo que ponerlo dentro de un orden jurídico.
Kelsen:
Si hay algo que podemos aprender de la historia del conocimiento humano es que no se puede encontrar por métodos racionales una norma de conducta justa, que tenga validez absoluta.
La idea de la justicia (como todo valor) es Irracional, subjetiva y relativa.
Irracional: por eso no puede ser tratada por la ciencia.
Subjetiva: Se capta por medio de la emoción
Relativa: relacionando con el sujeto que capta.
COSSIO:
La alteridad y el plexo axiológico (la axiología jurídica)
El derecho es conducta en interferencia intersubjetiva; siendo así, el derecho presenta la nota de “alteridad”. Esta alteridad está dada por el hecho de que lo jurídico n o se refiere nunca a alguien aislado, sino que, por el contrario, siempre va a implicar la conducta de dos o mas personas en interferencia.
Si la alteridad es nota esencial o definitoria de todo lo jurídico, los valores jurídicos también tiene que presentarla. Mas aun, siendo esa alteridad la que nos permite reconocer los fenómenos jurídicos ,por oposición a la moral, vamos a reconocer como valores jurídicos a todos aquellos valores de conducta que no se refieran a los individuos aisladamente sino que sean relativos a dos o mas individuos aisladamente sino que sean relativos a dos o mas individuos, a la existencia. O sea, que representen la nota de alteridad.
Cossio no solo enumera los valores jurídicos sino que además, los estructura en un plexo axiológico que cuenta con tres valores fundantes (o básicos), tres valores fundados (que son el sucedáneo para el caso en que los valores fundantes no se realicen) y un valor totalizador o armonizador de todos los valores jurídicos: la justicia.
Los valores jurídicos son siete, seis valores parciales y un valor totalizador que es la justicia.
Los seis valores parciales se dan en virtud de las diferentes maneras en que aparece el otro sujeto interfiriendo en la conducta. O sea: por las diversas formas en que se presenta la coexistencia.
1º. LA COEXISTENCIA EN CUANTO CIRCUNSTANCIA; LA SEGURIDAD Y EL ORDEN.
Se advierte que necesariamente en la existencia de cada uno aparece siempre “el otro”, por ello la existencia es co-existencia.
Ante este aparecer del “otro” como hecho, como pura circunstancia, se abren dos posibilidades: o bien su mera presencia me ampara, me brinda seguridad, o bien me desampara infundiéndome inseguridad.
Tanto el valor de inseguridad son “de autonomía”, porque se radican en la existencia individual. Por el contrario los valores “de heteronomía” se radican en la existencia social, en ellos esta existencia social no es sustantiva sino funcional, puesto que “la sociedad no tiene otra existencia que la de los individuos que la componen”.
Paralela y coincidentemente con la distinción entre “valores de autonomía” y “valores de heteronomía” está la distinción entre valores “fundantes “y valores “fundados”. Obviamente los valores que se radican en la existencia individual (de autonomía) fundan a los valores que se radican en la existencia social.
El orden es una actitud de defensa frente a la inseguridad del riesgo, y esto vale como defensa es lo propio de el como valor. Se advertirá que el orden no es un valor que uno lleve a la sociedad, sino que es la sociedad, el conjunto, quien lo impone a cada uno de sus componentes, se trata por ello de un valor “de heteronomía”.
Vemos que mientras el déficit de seguridad actualiza el desvalor inseguridad, el déficit de orden no actualiza un desvalor de heteronomía, sino que nos retrotrae a la inseguridad que intentamos sortear en virtud del valor “orden”. Pero este valor de heteronomía “orden” presenta a su vez, un desvalor de heteronomía que adviene por exceso y no por defecto.
El “ritualismo”es el desvalor de heteronomía que se actualiza cuando el plan se hipertrofia, convirtiéndose en un obstáculo para el objetivo propuesto en vez de permitirnos sortear la inseguridad.
2º. LA COEXISTENCIA EN CUANTO A LAS PERSONAS; LA PAZ Y EL PODER.
La coexistencia en cuanto pluralidad de diversos seres humanos, cada uno con su vida individual y su diferente personalidad, se nos presenta como reunión de personas, como pura y simple convivencia”. Y esta convivencia puede desarrollarse como unión o como desunión, como paz o como discordia.
Frente a la discordia, que se actualiza cuando el otro se presenta no va como una incógnita riesgosa (como en el caso de la inseguridad) sino como una concreta agresión, podemos acudir al “poder” para que domine el conflicto encauzándolo dentro del marco societario y dominándolo. Aparece así el valor fundado y de heteronomía “poder”.
Déficit de poder discordia.
Exceso de poder opresión.
3º. LA COEXISTENCIA EN CUANTO A SOCIEDAD; LA SOLIDARIDA Y LA COOPERACIÓN.
La sociedad es un compartir comunitariamente una suerte o un destino común. Este compartir puede presentarse en forma asociante o disociante. En el primer caso estamos frente al valor jurídico “solidaridad”, en el segundo estaremos frente al desvalor “extranjería”.
En la cooperación hay una especie de “permuta por reciprocidad”con la que se puede absorber la originaria situación de extranjería en la cual cada miembro del grupo societario es extraño o indiferente a los demás. La cooperación restaura, de alguna manera, el descalabro social producido por la extranjería.
cooperación en exceso-desvalor masificación
carencia de cooperación-extranjería
ESTRUCTURA DEL PLEXO AXIOLÓGICO
Los seis valores jurídicos se hallan apareados en radios axiológicos:
Valor fundante: Seguridad.
Radio coexistencia a cuanto a la circunstancia:
Valor fundado: Orden.
Valor fundante: Paz.
Radio coexistencia a cuanto personas:
Valor fundado: Poder.
Valor fundante: solidaridad.
Radio coexistencia a cuanto a la sociedad:
Valor fundado: cooperación.
Cada valor fundado se actualiza para superar la situación que impone el déficit o la ausencia del correlativo valor fundante.
Así la inseguridad se esquiva mediante el orden
la discordia mediante el poder
la extranjería mediante la cooperación
Los tres valores fundantes (SEGURIDAD, PAZ Y SOLIDARIDAD), son de autonomía porque aparecen en el espontáneo producirse de la conducta del otro. Por la misma razón son de autonomía los desvalores fundantes: INSEGURIDAD, DISCORDIA, EXTRANJERIA.
En cambio los tres valores fundados (ORDEN, PODER, COOPERACION) son de heteronomía porque es la sociedad quien impone a cada uno de los individuos. Para esquivar la inseguridad impone el orden, para dominar el conflicto de la discordia impone el poder, para absorber a la extranjería impone la cooperación. Por esto los desvalores fundados (RITUALISMO, OPRESION Y MASIFICACION) al advenir por exceso de hipertrofia del valor fundado, también son heteronomía.
Estos seis valores jurídicos parciales son armonizados o totalizados por el valor de la justicia. Ella consiste en asignar el lugar y proporciónón adecuada a cada uno de los valores parciales.
Atento a que un poder fracasado no es ausencia de poder, ni el fracaso de la cooperación es equivalente a la extranjería.
Así el poder su valor por exceso era la opresión por defecto será la omnipotencia etc.
ORDEN PODER COOPERACION
Por exceso Por déficit Por exceso Por déficit Por exceso Por déficit
RITUALISMO DESORDEN OPRESION IMPOTENCIA MASIFICACION MINORACION
Intrínseco Extrínseco Intrínseco Extrínseco Intrínseco Extrínseco
Conclusión: la justicia racional, social, sería:
Darle a cada uno lo que le falta para ponerlos en igualdad de condiciones con los demás. La verdadera justicia es una ideal social.