Para las tareas del cole como siempre y para lso que no toan apuntes en clase xD
Actos jurídicos del presidente de República de Colombia.
Para los que alguna vez se han preguntado que es lo que el presidente en su oficina cuando trabaja.
1.Esquema básico para que no se pierdan.
1.1.Actos jurídicos del presidente de la República.
1.1.1.Actos jurídicos del presidente de la república de contenido legislativo.
1.1.1.1.Decretos Autónomos o Constitucionales.
1.1.1.2.Decretos leyes o extraordinarios.
1.1.1.3.Decretos legislativos
1.1.1.4.Decretos sustitutos de ley
1.1.2.Actos jurídicos del presidente de contenido administrativo.
1.1.2.1.Decretos.
1.1.2.1.1.1.Decretos reglamentarios.
1.1.2.1.1.2. Decretos ejecutivos
1.1.2.2. Resoluciones.
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Ahora que ya tienen el esquema, les paso el contenido importante:
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1.ACTOS JURÍDICOS DEL PRESIDENTE DE CONTENIDO LEGISLATIVO:
1.1.Decretos Autónomos Constitucionales especiales:
Tienen como característica que se equiparan a la ley y mediante estos decretos se dan facultades al presidente de la república de desarrollar y reglamentar normas constitucionales, sin que medie mandato legal alguno.
Mediante la asignación de esas facultades al presidente de la república, le es sustraída al legislador alguna materia; algún asunto de su competencia y se le traslada al presidente de la república.
Estas funciones que ordinariamente son del congreso las cumple el presidente.
-Estas funciones las cumple el presidente cuando no hay congreso.
NOTA:
-Estas funciones las cumplió el presidente cuando no había congreso para la creación de los artículos transitorios para la Constitución Política de Colombia de 1991.
-La razón es que el congreso fue disuelto en la Constituyente.
-Esta función especial opero para la creación de la fiscalía general de la Nación, el consejo superior de la judicatura, para reglamentar el derecho de la Tutela, para hacer la ley de presupuesto del año 1991, para regular el servicio general de notariado y registro civil.| articulo 150, numeral 7|
-Lo anterior lo encontramos en el articulo transitorio numero 5 de la constitución de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
-a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
-b) Reglamentar el derecho de tutela;
-c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la
Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: <sic>
-d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
-e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
El control para este tipo de actos corresponde a la corte constitucional , el elemento orgánico es decir el árgano que la expide es el presidente de la República, y para su procedimiento de creación es necesario que este tipo de decretos lleven la firma del presidente y de todos sus ministros.
Control: Articulo transitorio número 10°Constitucion Política de Colombia.
ARTICULO TRANSITORIO 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
1.2.Decretos leyes o extraordinarios:
-Se equiparan a las leyes.
-Son los decretos que expide el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga una ley de facultades extraordinarias.
-Para la creación de estos decretos media una ley pre existente (una Ley de facultades extraordinarias).
-El presidente puede derogar, modificar o suspender leyes anteriores.
-El control para este tipo de decretos le corresponde a la Corte constitucional (articulo 241, numeral 5).
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
(Ley de facultades extraordinarias)…
-Estos decretos están íntimamente atados a la ley de facultades extraordinarias que le sirve de fundamento; y constituyen con ella una unidad jurídica, siguiendo esos decretos la misma suerte constitucional de la ley; de tal manera que si dicha ley es declarada inconstitucional los citados decretos leyes o extraordinarios serán también inconstitucionales. (el miso derecho: Ipso jure)
1.3.Decretos legislativos.
Los dicta el presidente de la república en casos de crisis institucional y que mas comúnmente conocemos como estados de excepción.
1.3.1.Decretos de declaratoria de guerra exterior (Articulo 212).
1.3.2.Decretos de conmoción interior (Articulo 213).
1.3.3.Decretos de emergencia social, económica o ecológica (Articulo 215).
NOTA:
- Los estados de excepción los regula una ley estatutaria.
- Antiguamente se conocían como estados de sitio los numerales 1 y 2.
- El artículo 214 de la Constitución es común a los artículos 212 y 213.
- Los decretos legislativos se equiparan a una ley.
- No pueden derogar leyes.
- La fuerza de estos decretos solo alcanza para suspender leyes que sean incompatibles con el estado de excepción.
- Los impuestos que se declaren en caso de emergencia económica o social no pueden ser de carácter permanente.
- Los decretos de conmoción interior deben llevar la firma del presidente y de todos sus ministros.
El Estado de conmoción interior se da cuando sucede una grave perturbación al orden público que amenace la estabilidad de las instituciones y que la fuerza pública no sea capaz de controlar por ningún medio.
Para comprender el tema:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.
CAPITULO VI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
CAPITULO VI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.
ARTICULO 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
1.4.Decretos Sustitutos de la Ley.
Sustituyen una ley.
Se sustituye una facultad del congreso si en determinado tiempo por insuficiencia de sus funciones el congreso no ha ejercido. Entonces el gobierno puede a través de un decreto sustituto suplir esta deficiencia.
Articulo 341. (Ley del Plan Nacional de Desarrollo).
Articulo 340. Consejo Nacional de planeación.
ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
Control:
Articulo 241, numeral 5°.
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
NOTA:
-Algunos artículos transitorios ya agotados contemplaban la posibilidad que tenia el gobierno para reglamentar la carrera administrativa.
Fin de la primera parte.
1.2. ACTOS JURÍDICOS DEL PRESIDENTE DE CONTENIDO ADMINISTRATIVO.
1.2.1. Decretos:
Son de carácter general.
1.2.1.1.Decretos reglamentarios.
Los expide el presidente de acuerdo a la potestad ordinaria que le incumbe por mandato constitucional.
1.2.1.2.Decretos ejecutivos.
Son los que expide el presidente para el ejercicio natural y normal de sus funciones ajustándose a la Constitución y a la ley.
1.2.2. Resoluciones.
Son de carácter particular, los expide el gobierno para una situación concreta.
Control: El control para este tipo de decretos de contenido administrativo le corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Fin de la segunda parte.
Si quieren saber más sobre las funciones del presidente de la república pueden mirar en la constitución política de Colombia en el título VII (capitulo I y II).
Aquí el link de una constitución online: http://web.presidencia.gov.co/constitucion/index.pdf
El texto dice: ‘El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos… Bla, bla, bla, etc.’.
Bueno, eso fue todo, espero que les haya servido.
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