InicioApuntes Y MonografiasMedidas Cautelares en derecho de daños.-
INTRODUCCION a Medidas Cautelares y otras.-
142fc496eac1104b24ae30fdcb1cffa1.11711001451Jorge W. Peyrano

"La procesalística moderna nos habla hoy de la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la idea que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar".

* Entiendo que para incursionar en este tema de las medidas autosatisfactorias es necesario en primer lugar hacer una aproximación a las medidas cautelares en general.
Por ello, Lino E. Palacio nos explica que las medidas cautelares (ACCESORIAS) son aquéllas que tienden a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transurre entre la iniciación de ese proceso y pronunciamiento de la sentencia definitiva.
MED CAUTELARES GENERICAS Y SUS CARACTERISTICAS
* Las condiciones procesales para su dictado:
- proceden a petición de parte e inaudita parte.
- la petición de parte no constituye una regla absoluta, desde que existen algunos supuestos en que pueden ser dispuestas de oficio o a petición de cualquier persona (protección de las personas).
- la bilateralidad se posterga con el fin de preservar el derecho a tutelar.
- darle participación a la otra parte podría ocasionar la frustración de la medida.
Además, es sabido que otras condiciones generales son: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (siendo, ésta última, facultad del juez disponer su condición).
- La verosimilitud del derecho, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; basta que el juez a través de un estudio prudente entienda que el derecho es posible, que existe una alta probabilidad.
- El peligro en la demora es el tiempo que puede tardar en resolver la pretensión principal. Es decir, es el temor a que la jurisdicción llegue tarde.
- La contracautela puede decirse que es la garantía por los daños y perjuicios que pudieren derivar de la medida cautelar.
QUE PROCESOS URGENTES CONOCEMOS?
* Se reconocen tres tipos de mecanismos diferenciados:
a) Medidas cautelares: (ACCES) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella .
La doctrina mayoritaria entiende que, por ser de carácter provisorio, no constituyen un proceso sino un procedimiento, ya que carecen de un fin en sí mismas. Además, ellas no tienen la fuerza material de cosa juzgada, motivo por lo que éstas pueden ser modificadas.

b) Tutela anticipatoria o anticipada: (PROVISORIO) la medida de tutela anticipada entra a conocer derechamente el fondo del asunto para conceder anticipadamente todo o parte de lo solicitado en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.

c) Medida autosatisfactiva: (AUTONOMO) es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota, de ahí lo de autosatisfactiva, con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
Esta clase de medidas son soluciones urgentes, despachables inaudita parte, mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Su dictado está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y a la certeza de que el derecho material del postulante sea razonable. Vendrían a remediar la inestabilidad de la teoría cautelar clásica. Ahora bien la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, poseyendo la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
CONCEPTO Y CARACTERISTICAS
Jorge Peyrano afirma que las medidas autosatisfactivas "...son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como por ejemplo, de las diligencias cautelares clásicas. Pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover `vías de hecho`, sin tener que recurrir para tal efecto a la postulación de diligencias cautelares que, como se sabe, ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables".
La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis y, asimismo, no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.
Los recaudos para su dictado categóricamente positivo son:
- una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial,
- un firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente,
- una urgencia manifiesta extrema y
- que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre .
- tramitan inaudita et altera pars, es decir, sin escuchar al recipiendario de la medida, que deben ser proveídas en la presencia de un daño contemporáneo, con el objetivo de hacerlo cesar .
- se agota por su despacho favorable, requiriendo para su procedencia, no ya la verosimilitud en el derecho, sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquél .
ENTONCES QUE SON LAS MED AUTOSATISFACTIVAS
- El proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino -por el contrario- el proceso se agota con el dictado de aquélla

- La resolución que recaiga en su trámite agotará el objeto de la pretensión del solicitante, adquiriendo el carácter y la calidad de cosa juzgada.


- Corresponden a un proceso autónomo que no es ni "provisorio" -como tutela anticipada interinal- ni "accesorio" -como las medidas cautelares-.

- En el XVIII Congreso Nacional de Derecho Pocesal se dijo: "La categoría del proceso urgente es más amplia que la del proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas".

- Se señala también por la doctrina que las mismas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por:
a) la existencia de un peligro en la demora (igual que la cautelar),
b) la fuerte probabilidad que sean atendibles las pretensiones del peticionario; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado,
c) dada ésta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela,
d) el proceso es autónomo, agotándose en sí mismo y
e) la demanda es seguida de la sentencia.

- Se ha sostenido por los autores, que la operatividad actual de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al art. 232 del CPCCN ;lo que se añade como argumentos corroborantes, distintas fuentes que otorgan suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen .:
- las atribuciones legales implícitas,
- el ancho pliegue del art. 43 de la Constitución Nacional Argentina (en adelante, CN),
- el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas,
- la función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurídico ordenado e interrelacionado,
- la labor teleológica y interpretativa -dinámica y progresista- del juez, y,
- especialmente, el contenido nutricio de las normas abiertas que regulan las medidas cautelares tradicionales.

ALGUNAS DIFERENCIAS CON OT PROCESOS o PROCEDIM URGENTES

AMPARO: La medida autosatisfactiva -género de los procesos urgentes, al igual que la acción de amparo -, se diferencia de la acción de amparo por cuanto se despacha inaudita parte.

MEDIDAS CAUTELARES: son provisionales y su vigencia depende, en principio, de la existencia de una acción o juicio principal del cual la demanda cautelar es un accesorio (art. 195 CPCCN), siendo su objeto asegurar la efectividad de la sentencia ulterior que se dicte en el juicio.

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: es autónoma, no tiene fines asegurativos de un eventual pronunciamiento futuro favorable, sino que, es principal y se agota en sí misma porque persigue el dictado de una sentencia de fondo anticipada al trámite del proceso.
Para su procedencia, se exige un grado superior de convicción en el órgano jurisdiccional requerido, equivalente a la alta o fuerte probabilidad de que el actor posee el derecho que invoca, vinculado estrictamente con los efectos de la resolución que dicte el juez, de contenido material (es decir, el peticionario que requiere la acción autosatisfactiva debe llevar al juez elementos probatorios suficientes como para que éste concluya que el derecho por él invocado es inmediatamente aplicable, sin probabilidad de que el demandado pueda rebatir aquellos elementos probatorios que fundan la convicción).

JUSTICIA TEMPRANA U OPORTUNA?
Es sabido que la justicia temprana debe prestarse cuando ocurre una situación urgente que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional.
Pero hay diferentes posturas respecto de las medidas autosatisfactivas. Entonces, se entiende que:
- lo que no se encuentra regulado legalmente no posee existencia jurídica.
- el amparo podría suplir, como vía idónea, a la medida autosatisfactiva.
- es inconstitucional el proceso de las medidas autosatisfactivas (afectaría el "debido proceso".
- la exigencia al requirente de plantear un juicio principal (que no le interesa) para así poder encaballar en él la cautelar, violaría el principio de "libre demandabilidad" que también posee raíces constitucionales .
Pero, "..es impensable que la ausencia de reglamentación procesal pueda conducir a la violación del derecho humano a obtener una respuesta jurisdiccional sustancial urgente, cuando la urgencia es la medida de lo razonable por la inutilidad de una respuesta ulterior, ya tardía por la consumación irreparable del perjuicio" .
ES INCONSTITUCIONAL?
Compartimos la preocupación, ante desesperados reclamos sociales, de una justicia temprana y oportuna.
Es necesario hacer mención a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" , donde la Corte consagró, pretorianamente, un verdadero anticipo parcial de la tutela de mérito y traspoló a nuestro medio los recaudos legalmente exigidos por el art. 273 de la legislación procesal brasileña para habilitar el dictado de una sentencia anticipatoria . Éste fallo es el "leading case" de las medidas autosatisfactivas. El Máximo Tribunal entendió que "...la Alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a su integridad física y psíquica tutelada por el art. 5º, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Ésto es el quid de la cuestión. Pues, de no accederse al "anticipo de jurisdicción" (consid. 12) solicitado por el actor, evidentemente se irrogaría un daño permanente e irreparable.
Por ello, cabe destacar que ciertos autores plantean que, bajo ciertas premisas, la llamada "medida autosatisfactiva" puede no llegar a soportar el "test" de constitucionalidad .
En este sentido, se podría llegar a entender que las "medidas autosatisfactivas", toda vez que son despachadas inaudita et altera pars, pueden hacerse acreedoras a ese reproche de falta de bilateralidad y carencia de contradicción.
Ahora bien, además se podría decir que las medidas autosatisfactivas afectarían los intereses de quien no ha sido oído, produciendo la violación de la norma constitucional del debido proceso legal (confr. art. 18 de la CN) -más allá del derecho a recurrir la medida o a reclamar los eventuales daños y perjuicios-.
Se destaca que la nota característica de los mencionados procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que se reduce a la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz .
En este sentido, las medidas autosatisfactivas pueden implementar a través del proceso monitorio, según una doctrina muy generalizada, porque requieren soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars, por cuanto la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se invierte. El juez no oirá primero a las partes para luego decidir, sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo la demanda, y sólo después escucha al demandado, abriéndose entones el contradictorio. Sin embargo, es evidente que en Derecho nunca existe un único camino para ir en busca de la verdad objetiva .
Pero, creemos que es necesario la aplicación de las medidas autosatisfactivas cuando las circunstancias así lo manifiesten, pues hay que tener en cuenta que en éstos casos se dicta la medida inaudita altera pars, sin que la parte contraria pueda ser oída durante un proceso. Solamente tendrá la posibilidad de recurrir dicha medida. En definitiva es deber del juez, cuando se esgrimen pretensiones urgentes, proporcionar oportuna tutela mediante decisiones también urgentes, ya que sería poco menos desoír el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.
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