eduardomab
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"Señoras, señores y por qué no lactántricos, tengan ustedes muy buena imagen" Pequeña Introducción.- Carlitos Balá es el nombre artístico de Carlos Salim Balaá (n.13 de agosto de 1925 en Buenos Aires), un actor cómico argentino famoso por su dedicación al entretenimiento de los niños. Realizó destacados espectáculos en televisión, cine, circo, y teatro. Algunas fotos.- Video con la participación de Auténticos Decadentes.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=LrDXig-vHRQ Sketch ...Indeciso en la farmacia con actores del programa de los 80´s HIPERHUMOR.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=LA7lBVzq1IA Sketch....bromas telefónicas.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=lA0ob30z2h4 Sketch...pesca era la de antes.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=q213JJgBA1k Apertura de su programa en ATC.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=C1_HavTsBPY Frases Su marca registrada es su flequillo, y sus "frases celebérrimas" (muy pegadizas), que él repite en gags: * P: ¿Qué gusto tiene la sal? R: Salado. * Ea-ea-ea pe-pé * Sumbudrule (mientras inadvertidamente colocaba su mano por detrás de la nuca de sus oponentes como una araña, en señal de burla o disgusto, aunque sin posarla sobre su cabeza). * P: El chupete es... R: "Feo" (diálogo con los niños que asistían a su programa, que ayudó a muchos progenitores y niños a que estos últimos dejaran el chupete). * "¡Mirá cómo tiemblo!" (ante un enemigo que en realidad era temible). * ¿Mamá, cuándo no vamo' ? (caracterizado como niño, indicando aburrimiento). * "¿Un gestito de idea?" * Fabulósico y palabras de forma similar terminadas en "ósico" o en general esdrújulas inventadas a partir de palabras graves. * "Está un kilo y dos pancitos". * "Más rápido que un bombero". * "Seriola (modo de afirmación irónica inventado por él mismo) con techito por si llueve". * "Zazaza zazaza". * "Te pasaste, Petronilo, pegá la vuelta", habitualmente seguida por "La Argentina te queda chica, comprá dos números más". * "Señoras, señores y por qué no lactántricos, tengan ustedes muy buena imagen" (La frase incluye una versión específica de la creación de neologismos esdrújulos). * "Ya mismo y sin cambiar de andén". * P: Ta-ta Ta-ta-tá R: "Ba-lá" * Quédese tranquilo y duerma sin frazada. * Riñones (mientras con el indice se tocaba la cabeza). * ¡Qué lindo!... (mientras inclinaba la cabeza). * Pero escucheme una situacion señor (cuando discute con alguien y quiere explicarse). * (¡Qué suerte para la desgracia!) * ¡Pero ves que no se puede dar confianza! Su mascota.- En la TV, Carlitos tenía un amigo invisible: el perrito Angueto, con quien desarrollaba un sketch en el que el perro lo arrastraba a su antojo. Hizo también famosas bromas telefónicas, el trío acrobático Los Malerva, El Indeciso, Petronilo —el paisano ingenuo que tras ser engañado por un estafador callejero y aún creyéndose beneficiado por la fortuna remataba: "Petronilo, la Argentina te queda chica, pedí dos números más"—, El mago Mersoni (al que los trucos siempre le salían mal) y Don Generoso, un estereotipado judío del barrio de Once que preguntaba el precio de algún artículo diciendo: "¿cuánto doile?". link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=-zpLKXz8qKo link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=LrDXig-vHRQ FILMES Tres alegres fugitivos (1988) Los matamonstruos en la mansión del terror (1987) Un loco en acción (1983) Cosa de locos (1981) ¡Qué linda es mi familia! (1980) Locos por la música (1980) Vivir con alegría (1979) La carpa del amor (1979) Las locuras del profesor (1979) El tío Disparate (1978) Brigada en acción (1977) Dos locos en el aire (1976) Somos los mejores (1968) ¡Ésto es alegría! (1967) La muchachada de a bordo (1966) Canuto Cañete, detective privado (1965) Canuto Cañete y los 40 ladrones (1964) Canuto Cañete, conscripto del siete (1963) En la tele.- Como vos y yo Son de diez A jugar con Teddy y Carlitos Balá El circo de Carlitos Balá El circus show de Carlitos Balá Sábados de la bondad El show de Balá El flequillo de Balá El clan de Balá El soldado Balá Balabasadas Balamicina El show super 9 Telecómicos El show de Paulette Christian El show de Antonio Prieto La telekermese musical ¡Qué plato! El show de Andy Russell Video Homenaje.- link: http://www.videos-star.com/watch.php?video=WKrjFHLbkwA NOS VEMOSSSS.......Ea-ea-ea pe-pé

LEY 10869 Texto Actualizado de la Ley 10869 –Orgánica del Tribunal de Cuentas- con las modificaciones introducidas por las Leyes 10876, 11755, 12008, 13101, 13118, 13339 y 13963. NOTA: Ley 12922 Prorroga fecha establecida en el art. 23° e incisos 1) a 4) del art. 24° de la presente EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I EL TRIBUNAL DE CUENTAS ARTICULO 1°: El Tribunal de Cuentas es un órgano de control administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le confiere la Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede central será la Capital de la Provincia. ARTICULO 2°: Para ocupar el Cargo de Presidente de Tribunal se requiere tener treinta (30) años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de Abogado con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo de magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de Vocal, se requiere, ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad, título de Contador Público con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia como mínimo. El Presidente y los Vocales del Tribunal deberán tener domicilio real inmediato anterior no menor de un (1) año, en la Provincia. Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión en cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la docencia y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 3°: No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los concursados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o aquellos que hubiesen sido condenados por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública nacional, provincial y municipal. Tampoco podrán ser miembros los inhabilitados para ejercer la función pública por el propio Tribunal. (#) (#) Observado por Decreto de Promulgación 5.937/89 ARTICULO 4°: Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante el mismo, de desempañar fielmente sus funciones de acuerdo a la Constitución, y a esta ley. Si el Tribunal no tuviere “quórum”, se prestará juramento ante los miembros que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales, labrándose acta. ARTICULO 5°: El Tribunal determinará su organización interna a efectos de la realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes a la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones Autónomas o Autárquicas, Municipalidades y Entes que reciban, posean o administren fondos o bienes fiscales conforme a sus facultades. ARTICULO 6°: (Texto según Ley 13339) El Presidente y los Vocales del Tribunal gozarán de las mismas prerrogativas que los miembros de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y podrán ser enjuiciados por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento. No podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado. Tendrán un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, siéndoles aplicable idéntico régimen previsional que a dicho magistrado. CAPITULO II FACULTADES DEL PRESIDENTE ARTICULO 7°: El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales, comunales y particulares con las siguientes atribuciones: 1. Presidir los acuerdos del Tribunal y firmar toda resolución o sentencia que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal de Cuentas. 2. Es el Jefe del Personal que se asigne al Tribunal, teniendo las atribuciones que le confiere el régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia. 3. Proyectar con intervención del Cuerpo de Presupuesto del Organismo, para ser elevado al Poder Ejecutivo. 4. Autorizar y disponer de los fondos que sean concedidos al Tribunal por la ley y determinar su aplicación en todos los casos. 5. Despachar los asuntos de trámite, requerir la remisión de antecedentes, informes o pericias a organismos públicos o privados y toda otra información necesaria para resolver las actuaciones. 6. Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los empleados del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40° de la Constitución. 7. Convocar al Cuerpo a los acuerdos extraordinarios cuando razones de urgencia o de interés público, lo hagan necesario. ARTICULO 8°: Si el Presidente fuera inhabilitado o tuviera que ausentarse o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de ocho (8) días, lo hará saber estableciendo la causa y el término de su ausencia y solicitará a la Suprema Corte de Justicia la designación de un Camarista, que lo reemplazará en ejercicio de sus funciones. La designación deberá recaer en alguno de los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, con sede en la Capital de la Provincia. CAPITULO III FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARTICULO 9°: El Tribunal realizará por lo menos un acuerdo por semana, a cuyo efecto determinará los días que debe reunirse, haciéndolo el siguiente si fuera feriado. La inasistencia del Presidente y los Vocales deberá justificarse en cada caso y sus faltas reiteradas sin causa a las sesiones se considerará falta grave. En tal caso o en el de notoria desatención de sus funciones, podrá el Tribunal dirigirse al señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, solicitando la constitución del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, para juzgar al miembro imputado. ARTICULO 10°: Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son recusables por los funcionarios o ex-funcionarios cuyas cuentas se juzguen, por las causales que la Ley de Procedimiento establezca para los Jueces de las Cámaras de Apelación en materia civil. La excusación deberá formularse al abocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas y la recusación podrá deducirse hasta tres (3) días después de la fecha de llamamiento de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá cuestionarse la constitución del Tribunal. La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso. El Presidente del Tribunal deberá excusarse cuando se juzgue la rendición de cuentas de su gestión administrativa. ARTICULO 11°: Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar el Tribunal por carecer de “Quórum” propio, el Presidente deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo a efectos de proponer al Senado, un Vocal suplente, el que será designado por el término que dure la ausencia del Vocal titular. La retribución del Suplente será atendida por el Tribunal de Cuentas, con cargo a su Presupuesto. El Vocal suplente recibirá la misma remuneración que le corresponde al cargo del Titular. ARTICULO 12°: Todos los Magistrados y funcionarios de la Provincia, están obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término que él señalare, los informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y comprobantes que solicitare. Si no fueren facilitados, el Tribunal podrá obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en que pudiera haberse incurrido por determinado funcionario. ARTICULO 13°: El “quórum” para sesionar no podrá ser inferior al de dos (2) Vocales y el Presidente y las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto, en caso de empate. Se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada por el Presidente y Secretario o empleado a quien el Presidente designe. Unicamente en el caso de disidencia, se planearán cuestiones con respecto a las cuales se pronunciará cada Vocal en el orden que establezca el sorteo, que deberá efectuar el Presidente. ARTICULO 14°: Es facultad del Tribunal: 1. Examinar los Libros de Contabilidad y la documentación existente en las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos o bienes fiscales. 2. Inspeccionar las mismas. 3. Realizar arqueos de Caja. 4. Efectuar la comprobación sumaria de los hechos delictuosos cometidos en la inversión de los fondos públicos. (#) (#) Observado por Decreto de promulgación 5.937/89. 5. Celebrar convenios con Organismos similares de otras jurisdicciones para la fiscalización conjunta de Entes Interestaduales, sujetos a su competencia. 6. Toda otra actividad que coadyuve al cumplimiento de las funciones previstas en la presente ley. ARTICULO 15°: El Tribunal es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos en el artículo 5° de la presente ley. Declarará su competencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno. ARTICULO 16°: En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública o cuando se obstruyan sus actos o frente a la desobediencia a sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las siguientes sanciones: 1. Llamado de atención. 2. Amonestaciones. 3. Cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio. 4. Multas, cuyos montos se graduarán entre dos (2) y veinte (20) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, vigente al momento de la aplicación. 5. Inhabilitación hasta cinco (5) años para el desempeño de funciones provinciales o municipales. Para el cumplimiento de sus resoluciones el Tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública. El procedimiento será establecido en la respectiva reglamentación. (#) (#) Observado por Decreto de promulgación 5.937/89. CAPITULO IV CUENTAS PROVINCIALES ARTICULO 17°: La Contaduría General, antes del 15 de Abril de cada año, formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de Cuentas, pero si no lo hiciere, éste deberá fijarle un plazo perentorio para el envío de toda la documentación. Si el requerimiento no diera resultado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura. La falta de envío de la cuenta, dentro de los términos que señala la ley, será considerada falta grave. El Tribunal de Cuentas, deberá dictar sentencia dentro de los doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente artículo. Caso contrario, la cuenta se considerará aprobada. ARTICULO 18°: (Texto según Ley 13963) Los Directores de la Administración o funcionarios que hagan sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el artículo 5º de la presente Ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas en que esas cuentas deberán ser presentadas. La Contaduría General, intervendrá conforme a su competencia y elevará al H. Tribunal de Cuentas las rendiciones mensuales, no pudiendo exceder la última elevación del 31 de mayo de cada año. Aquellos entes, previstos en el citado artículo 5º, que por su organización no presenten rendición mensual o no estén obligados a presentar rendición ante la Contaduría General de la Provincia, deberán hacerlo ante el H. Tribunal de Cuentas. El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16 contra los funcionarios que administren esos fondos. ARTICULO 18° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13963) A efectos de atender el control de las cuentas correspondientes al Sector Público Provincial, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones donde el organismo determine, fijando por resolución del H. Cuerpo el lugar, las misiones, funciones y procedimientos de las mismas. Dichas Delegaciones contarán con Auditores y Analistas, quienes accederán al cargo por selección y tendrán las mismas jerarquías y remuneraciones establecidas en el artículo 20º bis. El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones. ARTICULO 18° ter: (Artículo INCORPORADO por Ley 13963) Para el estudio de las rendiciones de cuentas correspondientes a los organismos indicados en el artículo precedente, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación: a) Estudio de Cuentas Provinciales 1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia, los responsables de cada organismo elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas. 2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator. 3. El Relator actuante hasta el 30 de septiembre, analizará la documentación remitida, formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y a la Repartición correspondiente. 4. Los funcionarios trasladados y la repartición deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica, el que en ningún caso podrá exceder del 30 de noviembre. 5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de junio del año siguiente. b) Consejos Escolares 1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas. 2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator. 3. El relator actuante hasta el 28 de febrero analizará la documentación remitida y formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y al Consejo Escolar. 4. Hasta el 30 de abril los administradores deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27. 5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 31 de agosto del año siguiente. c) Organismos interjurisdiccionales Se deberán fallar hasta el 30 de junio del año subsiguiente del ejercicio que se audita. CAPITULO V CUENTAS MUNICIPALES ARTICULO 19°: (Texto según Ley 13963) A efectos de atender el control de la administración de los Municipios, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones, integradas por los Partidos y con asiento en las sedes que el H. Cuerpo determine por resolución, la que se elevará como propuesta al Poder Ejecutivo para el dictado del correspondiente decreto. Igual procedimiento se observará para los casos de disolución, traslado, modificación, fusión de delegaciones y cualquier variación que se resuelva al respecto. ARTICULO 20°: (Texto según Ley 13963) Las Delegaciones estarán integradas por un Auditor Jefe, Auditores, Analistas, Oficiales Letrados y Agentes Administrativos, determinándose el número en función a la distancia, cantidad y tareas de los estudios de cada Delegación. El Auditor Jefe, los Auditores y Analistas deberán poseer título de Contador Público y el Oficial Letrado título de Abogado. Los Contadores y el Abogado accederán al cargo por selección. El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones. ARTICULO 20° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13963) Los funcionarios que integran las Delegaciones son asimilables en jerarquía y remuneración de la siguiente forma: Auditores Jefes a Relator Jefe; Auditores a Relatores; Analistas y Oficial Letrado a Oficial Mayor de Estudio. Los agentes administrativos que se designen en función de la distancia, cantidad de municipios y/o entes a controlar y demás circunstancias determinantes, tendrán las actuales denominaciones y jerarquías. ARTICULO 21°: Serán funciones de la Delegación: 1. Realizar el estudio integral de las cuentas de los organismos bajo su jurisdicción. A tal efecto deberá: a) Estudiar y dictaminar sobre los estados de ejecución de Planta de Personal, de Ejecución del Presupuesto de Gastos, de Ejecución del Cálculo de Recursos, de Ejecución de Cuentas Especiales, de Ejecución de Terceros, de Movimiento de Fondos y Valores, de patrimonio, de Resultado Económico Financiero y todo otro que establezca reglamentariamente el Tribunal de Cuentas. b) Realizar arqueos, relevamiento de Inventario de Bienes y Valores, así como toda otra gestión de control que haga al cometido de su competencia. c) Realizar las inspecciones y auditorías en las oficinas y demás dependencias de la administración municipal y elevar sus resultados al Tribunal de Cuentas, quien a su vez notificará al responsable del órgano municipal que correspondiere. 2. Evacuar por escrito las consultas que se formulen las autoridades municipales; y 3. Informar mensualmente al Tribunal respecto de sus acciones y requerir la intervención de éste cuando lo estime necesario. ARTICULO 22°: Serán funciones y obligaciones del Delegado: 1. Ejercer la jefatura del personal a su cargo. 2. Administrar los fondos que le asigne el Tribunal para el ejercicio de sus funciones. 3. Resolver las contrataciones de servicios o adquisición de bienes de la Delegación, conforme lo determine el Tribunal. 4. Firmar toda información, documentación o notificación que expida la Delegación. 5. Programar y ejecutar el estudio de las cuentas de los Municipios de su Delegación. ARTICULO 23°: (Texto según Ley 13963) Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31 de Marzo de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales. El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre la Rendición de Cuentas dentro de los sesenta (60) días corridos. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido a la Delegación del Tribunal y al Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días corridos. Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el H. Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley. ARTICULO 24°: (Texto según Ley 13963) Para el estudio de las cuentas municipales de cada Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación: 1) Al 31 de marzo de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a la Delegación la rendición de cuentas del Ejercicio Anual. 2) Al 15 de junio, la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al Relator. 3) El Relator antes del 15 de agosto solicitará al Municipio y a los responsables la totalidad de los elementos que necesite para informar. 4) El Municipio y los responsables, al 30 de septiembre deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas. 5) El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de abril del año siguiente. ARTICULO 25°: Cada Municipio deberá llevar los Libros que el Tribunal determine. La rúbrica de los mismos será realizada en el tiempo y forma que el Tribunal establezca. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO ARTICULO 26°: (Texto según Ley 13963) El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de las cuentas provinciales y municipales. El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere. ARTICULO 27°: Si se tratare de las cuentas generales de la Administración provincial, se correrá traslado al Contador General de la Provincia y funcionarios responsables, de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator por un término que no excederá de treinta (30) días. Si se tratare de cuentas municipales se correrá traslado por igual término a los titulares de los Departamentos Ejecutivo, Deliberativo u Organismos Descentralizados y funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el Relator. Si se tratare de Organismos Interjurisdiccionales, se correrá traslado al titular del mismo, al responsable de la Administración Provincial, el Contador General de la Provincia si se correspondiere y a los funcionarios responsables de los requerimientos u observaciones formulados por el Relator. Las notificaciones se realizarán mediante carta documento, telegrama colacionado, telex u otros medios fehacientes o por los Delegados si correspondiere. Si el responsable no viviera en el domicilio declarado, será citado por edictos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial. ARTICULO 28°: Si vencido el término acordado, no compareciere el funcionario a levantar los cargos hechos, el Presidente dictará providencias de autos para resolver y se pasará el expediente al Vocal que corresponda, para que se proyecte el fallo. ARTICULO 29°: Si compareciere el funcionario a quien se ha formulado cargo, efectuará en un mismo escrito su defensa y ofrecimiento de prueba que hace a su derecho. El Presidente ordenará las diligencias probatorias solicitadas, fijando el término para su producción. Si el plazo excediera de treinta días, deberá ser aprobado por el Tribunal. Si la prueba no se produjera por omisión de las autoridades requeridas para ello, el Tribunal adoptará las medidas que se consideren necesarias a efectos de cumplimentar sus resoluciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 16°. ARTICULO 30°: Agregada la prueba o vencido el término fijado para su producción, sin que los interesados la hayan urgido, se pasarán las actuaciones al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor de dicha prueba y con su informe quedará el expediente para sentencia. El Presidente dictará la providencia de autos para resolver y pasará el expediente al Vocal que tuviera a su cargo la división en la cual se efectuó el estudio, para que proyecte el fallo dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Proyectado el fallo, se pasará el expediente a los otros Vocales en el turno que se establezca por sorteo para que se expidan en un término que no excederá de cinco (5) días para cada uno. El Presidente votará en último término. Con la opinión de los Vocales volverá el expediente a la división de origen para que redacte el fallo, que será dado en el primer acuerdo subsiguiente que el Tribunal realice. La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá falta grave si fuere reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y separación. La sentencia se notificará en la forma establecida en el artículo 27°. ARTICULO 30° bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13963) Si el H. Tribunal de Cuentas no dictara sentencia dentro del plazo fijado en los artículos 18 ter y 24 de la Ley 10.876, será de aplicación lo previsto en el artículo 30, cuarto párrafo, de la presente Ley. El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios de los organismos controlados para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas. Si los organismos controlados no cumplieran con los plazos establecidos, el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley. ARTICULO 31°Texto según Ley 13118) Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso sumario de ilegitimidad (Título II, Capítulo I del Código Procesal Contencioso Administrativo). A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2) apartado a, del citado Código. * Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 2326/03 de la Ley 13118. CAPITULO VII CUMPLIMIENTO DEL FALLO ARTICULO 32°: Si el Administrador declarado alcanzado cumpliere la sentencia depositando la cantidad importe del cargo, en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente del Tribunal, dicho funcionario dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda. ARTICULO 33°: Si no se efectuare el depósito o no se interpusieran los recursos autorizados por esta ley, dentro del término fijado, el Presidente remitirá testimonio de la sentencia al Fiscal de Estado para que inicie las acciones pertinentes. ARTICULO 34°: En todos los casos el Fiscal de Estado comunicará al Presidente del Tribunal la iniciación de la demanda indicando Juzgado y Secretaría, así como ele estado del juicio cuando éste le solicite informe. ARTICULO 35°: Las decisiones del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva y la acción que se produzca exigiendo su cumplimiento, se regirá por el procedimiento del juicio de apremio. Será Juez competente cualquiera que fuere el monto del alcance, el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial al que corresponda el lugar en el cual desempeñó las funciones el responsable de la inversión de Fondos desaprobados. ARTICULO 36°: (Texto según Ley 13118) El cobro judicial previsto en el artículo 33° de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones. • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 2326/03 de la Ley 13118. CAPITULO VIII EFECTOS DEL FALLO ARTICULO 37°: El fallo que pronuncie el Tribunal, hará cosa juzgada, en sede administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, al monto de las cantidades percibidas e invertidas, a la imputación del pago con relación a la exactitud de los saldos. CAPITULO IX RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL ARTICULO 38°: Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el artículo 31° de esta Ley y el de revisión. Este último deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación por la persona declarada alcanzada, o sus representantes, fundado en pruebas o documentos nuevos que justifiquen las partidas desechadas o en la consideración o errónea interpretación de los documentos nuevos ya presentados. No será necesario el previo depósito del alcance para intentar este recurso. ARTICULO 39°: Para la revisión observará el siguiente procedimiento: 1. Presentada la solicitud de revisión, el Tribunal decidirá sin recurso, si la revisión procede ó no. Si se declarará que la revisión es procedente se remitirá el expediente con los nuevos antecedentes o documentos que deben considerarse al Relator, para que se pronuncie. 2. Del informe del Relator se correrá traslado por un término que no excederá de treinta (30) días, al Administrador declarado por el fallo anterior, para que lo conteste dentro del término que se fije, no mayor de treinta (30) días. Recibida la contestación o vencido el término para presentarla, el expediente pasará nuevamente a sentencia. ARTICULO 40°: Si el Tribunal revocara su anterior fallo y dejara sin efecto cargos formulados, lo comunicará el Poder Ejecutivo o al Intendente Municipal para que aquél o éste disponga la inmediata restitución de las cantidades que pudieran haberse pagado en virtud del fallo revocado, sin esperar que la Legislatura o el Consejo, en su caso, vote un crédito especial debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente, dar cuenta a la Legislatura o al Consejo dentro del término de treinta (30) días. ARTICULO 41°: Para los casos de procedimientos no previstos en esta ley, será de aplicación supletoria la ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 42°: El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones de oportunidad, conveniencia y eficacia de los actos que le dieron origen, pronunciándose sobre la legalidad de la misma. ARTICULO 43°: El Tribunal dictará su Reglamento Interno. Además proyectará y someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación. (#) (#) Observado por Decreto de promulgación 5.937/89. ARTICULO 44°: Respecto del Sumario de Responsabildiad, se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto-Ley 7.764/71 (texto ordenado Decreto 9.167/86) y artículo 242° y Complementarios del Decreto-Ley 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades). ARTICULO 45°: El Tribunal editará un Boletín Trimestral con su doctrina administrativa, que contendrá sus resoluciones, fallos, circulares y dictámenes. ARTICULO 45° bis: (Texto según Ley 10755) El Tribunal de cuentas de la Provincia de Buenos Aires queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de crédito que los mismos realicen -en jurisdicción territorial de la Provincia- con ésta o con sus Municipios y/o Entes que administren fondos públicos, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10876) Las cuentas provinciales y municipales correspondientes a ejercicios cerrados hasta el año 1.988 inclusive remitidas y no resueltas por el Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, deberá resolverse antes del 31 de Diciembre de 1.990. Las cuentas del Ejercicio de 1.989 y las correspondientes a ejercicios anteriores no respetadas a la fecha de promulgación, deberán ingresar al Tribunal de Cuentas antes del 1° de mayo de 1.990 y resolverse antes del 30 de abril de 1.991. La falta de promunciamiento del Tribunal dentro de dichos plazos tendrá los efectos señalados en el artículo 24° inciso 5), primer párrafo. (#) A partir del Ejercicio de 1.990 se observará el procedimiento y los plazos previstos en la presente ley. (#) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 30/90 de la Ley 10876. ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10876) Deróganse las leyes 4373 y 4568, Decreto Ley 892/55, Ley 8.038 y toda otra disposición que se oponga a la presente, salvo para los supuestos comprendidos en el artículo 46°. ARTICULO 48°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Cuestiones d responsabilidad vinculadas a la flia 1) Aplicación d normas grales d resp civil o no?*Alterini acepta la resp civil en orden a la flia ¡!!!. Por lo tanto, los hechos dañosos q generan resp entre 3eros tb la originan entre fliares. *Fleitas Ortiz d Rosas, no es sencillo establecer un ppio gral s/la aplicación o no Por ej: entre conyuges (agravio moral x una injuria; adulterio; daños sufridos en accidentes d automotores imputables a uno d ellos, x su culpa 1109 ; o por las cosas q se sirve o tiene a su cuidado 1113. Entre padres e hijos (resp x falta d reconocimiento voluntario d un hijo extramatrimonial; enfermedades hereditarias transmitidas a sus hijos; causados x el mismo divorcio entre los padres, etc). ¿En todos estos casos se aplican directamente las normas grales d RESP CIVIL?En la doctrina y jurisprudencia al respecto existen 2 posiciones opuestas: 1) Clasica o Negatoria, niega tal aplicación salvo supuestos específicamente contemplados, y fundamenta diciendo q las instituciones d familia son un sistema jco diferente a otros sectores del dcho civil (cttos, oblig, reales, etc), con principios, caracteres y finalidades distintas. Ademas si se introduce el DCHO D DAÑOS dentro del sistema fliar, se le da una perspectiva individualista, incompatible con el ineteres superior d la flia, reconocido en la CN q incluye los TT Internacionales. (Posición del famoso plenario d Cam Nac d Apel en lo Civil de 1994….19 votos sobre 34). *************** Pettigiani ; y otros. 2) Favorable, a la aplicación d las normas grales d resp civil; se funda en el principio NO DAÑAR A OTRO, en el derecho a la integridad PERSONAL (CN y TT Internacion) y en la UNIDAD del dcho civil. *Sin embargo ninguna d las 2 posiciones es llevada x sus sostenedores al EXTREMO, y con frecuencia dejan a salvo la posibilidad d excepciones. ALTERINI 2) Daños y perjuicios entre conyuges 2 a) reparacion d daños entre conyuges en la vida cotidiana (no) : ejemplos (agravio moral x una injuria; adulterio; daños sufridos en accidentes d automotores imputables a uno d ellos, x su culpa 1109 ; o por las cosas q se sirve o tiene a su cuidado 1113; causar intoxicación x torpeza en la elaboración d una comida; romper x descuido alguna reliquia del otro heredado, etc). El debate sobre el dcho a resarcimiento x los daños conyugales ha girado alrededor del supuesto de DIVORCIO, y no es pronunciado explícitamente la posibilidad d demanda d indemnización entre esposos x hechos q no sean ESPECIFICAMENTE causales d divorcio, o al margen del proceso d separacion o divorcio. ¿Es valioso abrir la puerta a tal tipo de accion ¿? Porq las EVENTUALES acciones quedaran latentes hasta la disolución del matrimonio (x muerte o x div vincular) articulo 3969: La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente. Sobre este articulo del CCVL, Borda dice q la disposición esta plenamente justificada ya q se desea evitar inadmisibles pleitos entre conyuges. Para el autor del trabajo (Ortiz de Rosas), el matrimonio significa la constitución de un MUNDO COMUN, un orden d relaciones personales especial poco compatible c/la aplicación d las norm grales d la responsabilidad civil. Los cónyuges además tienen un regimen d derechos, deberes y responsabilidades totalmente especifico (arts 198/ 199/ 200/ 202 y ss CCVL), Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. Q se verian desnaturalizados si se les introducen responsab extracontractuales 1109, 1113, etc. 2b) Reparacion del daño x los hechos q son causal de divorcio (si): 1) En contra d la reparacion pecuniaria del daño Moral o Material causados x los HECHOS q dan lugar al divorcio (agresión fisica) , fundamentos: * seria indigno procurar cobrar compensaciones pecuniarias x las faltas matrimoniales; *en las crisis matrimoniales hay responsabilidades compartidas, difíciles d dilucidar, y menos de poder medir económicamente; * hay un regimen propio de sanciones en dcho d familia arts 202/ 207/ 212, etc 2) A favor (mayoritaria en la DOCTRINA y JURISPR), fundada en; * la proteccion constitucional d la integridad, fisica, psiquica y moral d la persona; *el ppio d NO dañar a otros; *la unidad del dcho civil del cual familia es parte constitutiva; * debe existir daño, relacion causal, antijuridicidad y factor d atribución. 3) Intermedia la sola violación del deber matrimonial no generaria reparacion. * Ha dicho la jurisprudencia q solo el conyuge INOCENTE tiene eventual derecho a pedir resarcimiento; Por tanto si se declara la culpa d AMBOS no se podrá reclamar. 2c) Demanda indemnizatoria sin juicio d separacion o divorcio (no): En algunos casos se ha diferenciado, según se trate de Hechos Ilicitos Genericos, en los cuales la accion (si es aceptada) seria autonoma e independiente; o Especificos del Matrimonio, en q estara condicionada al ejercicio d la accion d divorcio. 2d) Reparacion d los daños resultantes de la separacion o divorcio (no): Si se acepta en el caso 2b) Hechos…., pero son pocos los casos donde se ha considerado la reparacion del daño producido por el divorcio en si. Ejemplo, el daño d q se trata aquí podria ser MATERIAL (reduccion del nivel economico, etc) y MORAL (situación d soledad). Lo aceptan BELLUSCIO y BREBBIA Lo rechaza ZANNONI y ORTIZ DE ROSAS **Conclusiones: Abel Fleitas Ortiz d Rosas. A) en principio las normas grales d resp civil no son aplicables a la reparacion d daños producidos en las relaciones entre conyuges. B) La reparacion del agravio MORAL producido por los hechos q son causa del divorcio solo puede ser reclamada x el conyuge inocente y cuando la ofensa tiene una magnitud extrema y una gravedad ofensiva. C) La accion indemnizatoria solo podria ser promovida junto con la demanda d separacion pers o divorcio, o desp d la sentencia d esta. D) La forma normal de compensar al conyuge inocente x los perjuicios derivados del divorcio es la prestación alimentaria del art 207. **otro txt s/ divorcio (MIZRAHI). Este autor propone dejar sin efecto el pronunciam d la CNaPC en pleno de sept de 1994 (en ese pronunciam se autoriza la reparacion del daño MORAL ocasionado x el conyuge culpable). 3) Daño material por falta de reconocimiento (Arianna); 3a) Analisis d un caso promovido x la madre en representación d su hijo menor, fundado en la falta d reconocimiento paterno. La pretensión resarcitoria comprendio d MORAL y MATERIAL provocado x la ausencia d emplazamiento filial. En todas las instancias se admitio el perjuicio MORAL, y con menor desarrollo esta el perjuicio MATERIAL. Por q es esto? Puede ser xq el daño MORAL no requiere prueba p/ acreditar su procedencia, ya q se demuestra c/ la lesion a un derecho d la personalidad o a un interes no patrimonial. En cambio en materia d daño MATERIAL la prueba d su existencia resulta indispensable p/q resulte resarcible. Por ello si a esto le sumamos los demas requisitos d la respons civil (daño + antijurid, r d causalidad y f d atribución) habra lugar para el daño MORAL, pero no siempre al PATRIMONIAL o MATERIAL. 3b) La madre interpuso la accion de filiación, y una demanda en concepto d daño MORAL y MATERIAL (alimentos no pagados desde el nacimiento del menor). En este tema pudo haberse acumulado ambas acciones (una ppal FILIACION) y otra subordinada al resultado de ellas (Dñ y perj x falta d reconocim). En 1era INst se admitio dñ MOR y MAT; en Camara d ap, acogio a daño MORAL y desestimo el daño MATERIAL ( basado en q no se probo –x la madre- q la falta de reconocimiento hubiese padecido privaciones d cualq indole) la madre ha cubierto estas necesidades, y en todo caso es ella la q tiene un credito contra el demandado. 3c) La falta de reconocimiento x parte del padre, habiendo TENIDO CONOCIMIENTO d su paternidad, configura una conducta antijuridica. Ademas quien no reconoce espontáneamente vulnera normas constitucionales, xj Convencion del niño. Entonces corresp en este caso resarcir el daño MATERIAL? Deberia resarcirse la CHANCE q haber tenido por ej, una mejor educación (ingles, computación, arte, etc), y esto es lo q hizo la CORTE de MZA. Consideraciones finales; Un padre q ha negado a su hijo privandolo d su identidad, de su emplazamiento fliar no halla suficiente sancion con el daño moral, si teniendo medios economico (como en el caso) lo ha privado d recursos q le hubieren permitido, en un mundo competitivo una mejor inserción social. Fuentes: Articulos doctrinarios de varios autores, algunos nombrados en la guía.-

INTRODUCCION a Medidas Cautelares y otras.- Jorge W. Peyrano "La procesalística moderna nos habla hoy de la necesidad de concebir una suerte de tutela judicial urgente, partiendo de la idea que lo urgente es distinto y más amplio que lo cautelar". * Entiendo que para incursionar en este tema de las medidas autosatisfactorias es necesario en primer lugar hacer una aproximación a las medidas cautelares en general. Por ello, Lino E. Palacio nos explica que las medidas cautelares (ACCESORIAS) son aquéllas que tienden a impedir que el derecho, cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transurre entre la iniciación de ese proceso y pronunciamiento de la sentencia definitiva. MED CAUTELARES GENERICAS Y SUS CARACTERISTICAS * Las condiciones procesales para su dictado: - proceden a petición de parte e inaudita parte. - la petición de parte no constituye una regla absoluta, desde que existen algunos supuestos en que pueden ser dispuestas de oficio o a petición de cualquier persona (protección de las personas). - la bilateralidad se posterga con el fin de preservar el derecho a tutelar. - darle participación a la otra parte podría ocasionar la frustración de la medida. Además, es sabido que otras condiciones generales son: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela (siendo, ésta última, facultad del juez disponer su condición). - La verosimilitud del derecho, no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; basta que el juez a través de un estudio prudente entienda que el derecho es posible, que existe una alta probabilidad. - El peligro en la demora es el tiempo que puede tardar en resolver la pretensión principal. Es decir, es el temor a que la jurisdicción llegue tarde. - La contracautela puede decirse que es la garantía por los daños y perjuicios que pudieren derivar de la medida cautelar. QUE PROCESOS URGENTES CONOCEMOS? * Se reconocen tres tipos de mecanismos diferenciados: a) Medidas cautelares: (ACCES) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella . La doctrina mayoritaria entiende que, por ser de carácter provisorio, no constituyen un proceso sino un procedimiento, ya que carecen de un fin en sí mismas. Además, ellas no tienen la fuerza material de cosa juzgada, motivo por lo que éstas pueden ser modificadas. b) Tutela anticipatoria o anticipada: (PROVISORIO) la medida de tutela anticipada entra a conocer derechamente el fondo del asunto para conceder anticipadamente todo o parte de lo solicitado en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable. c) Medida autosatisfactiva: (AUTONOMO) es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota, de ahí lo de autosatisfactiva, con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Esta clase de medidas son soluciones urgentes, despachables inaudita parte, mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Su dictado está sujeto a la concurrencia de una situación de urgencia y a la certeza de que el derecho material del postulante sea razonable. Vendrían a remediar la inestabilidad de la teoría cautelar clásica. Ahora bien la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, poseyendo la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS Jorge Peyrano afirma que las medidas autosatisfactivas "...son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras, como por ejemplo, de las diligencias cautelares clásicas. Pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para remover `vías de hecho`, sin tener que recurrir para tal efecto a la postulación de diligencias cautelares que, como se sabe, ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, a veces, no desean promover los justiciables". La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis y, asimismo, no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Los recaudos para su dictado categóricamente positivo son: - una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, - un firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente, - una urgencia manifiesta extrema y - que estén comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza posean una mayor dosis de urgencia, siempre y cuando a ellos no se contrapongan en el caso, en cabeza del destinatario de la medida, otros derechos de similar calibre . - tramitan inaudita et altera pars, es decir, sin escuchar al recipiendario de la medida, que deben ser proveídas en la presencia de un daño contemporáneo, con el objetivo de hacerlo cesar . - se agota por su despacho favorable, requiriendo para su procedencia, no ya la verosimilitud en el derecho, sino una fuerte probabilidad de la existencia de aquél . ENTONCES QUE SON LAS MED AUTOSATISFACTIVAS - El proceso tendiente a obtener el dictado de una medida autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino -por el contrario- el proceso se agota con el dictado de aquélla - La resolución que recaiga en su trámite agotará el objeto de la pretensión del solicitante, adquiriendo el carácter y la calidad de cosa juzgada. - Corresponden a un proceso autónomo que no es ni "provisorio" -como tutela anticipada interinal- ni "accesorio" -como las medidas cautelares-. - En el XVIII Congreso Nacional de Derecho Pocesal se dijo: "La categoría del proceso urgente es más amplia que la del proceso cautelar. Así, la primera comprende también las denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones anticipadas". - Se señala también por la doctrina que las mismas procuran solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se caracterizan por: a) la existencia de un peligro en la demora (igual que la cautelar), b) la fuerte probabilidad que sean atendibles las pretensiones del peticionario; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado, c) dada ésta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela, d) el proceso es autónomo, agotándose en sí mismo y e) la demanda es seguida de la sentencia. - Se ha sostenido por los autores, que la operatividad actual de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al juez, conforme al art. 232 del CPCCN ;lo que se añade como argumentos corroborantes, distintas fuentes que otorgan suficiente sustento legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en examen .: - las atribuciones legales implícitas, - el ancho pliegue del art. 43 de la Constitución Nacional Argentina (en adelante, CN), - el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas autosatisfactivas, - la función integradora del Derecho Procesal como subsistema jurídico ordenado e interrelacionado, - la labor teleológica y interpretativa -dinámica y progresista- del juez, y, - especialmente, el contenido nutricio de las normas abiertas que regulan las medidas cautelares tradicionales. ALGUNAS DIFERENCIAS CON OT PROCESOS o PROCEDIM URGENTES AMPARO: La medida autosatisfactiva -género de los procesos urgentes, al igual que la acción de amparo -, se diferencia de la acción de amparo por cuanto se despacha inaudita parte. MEDIDAS CAUTELARES: son provisionales y su vigencia depende, en principio, de la existencia de una acción o juicio principal del cual la demanda cautelar es un accesorio (art. 195 CPCCN), siendo su objeto asegurar la efectividad de la sentencia ulterior que se dicte en el juicio. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: es autónoma, no tiene fines asegurativos de un eventual pronunciamiento futuro favorable, sino que, es principal y se agota en sí misma porque persigue el dictado de una sentencia de fondo anticipada al trámite del proceso. Para su procedencia, se exige un grado superior de convicción en el órgano jurisdiccional requerido, equivalente a la alta o fuerte probabilidad de que el actor posee el derecho que invoca, vinculado estrictamente con los efectos de la resolución que dicte el juez, de contenido material (es decir, el peticionario que requiere la acción autosatisfactiva debe llevar al juez elementos probatorios suficientes como para que éste concluya que el derecho por él invocado es inmediatamente aplicable, sin probabilidad de que el demandado pueda rebatir aquellos elementos probatorios que fundan la convicción). JUSTICIA TEMPRANA U OPORTUNA? Es sabido que la justicia temprana debe prestarse cuando ocurre una situación urgente que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional. Pero hay diferentes posturas respecto de las medidas autosatisfactivas. Entonces, se entiende que: - lo que no se encuentra regulado legalmente no posee existencia jurídica. - el amparo podría suplir, como vía idónea, a la medida autosatisfactiva. - es inconstitucional el proceso de las medidas autosatisfactivas (afectaría el "debido proceso". - la exigencia al requirente de plantear un juicio principal (que no le interesa) para así poder encaballar en él la cautelar, violaría el principio de "libre demandabilidad" que también posee raíces constitucionales . Pero, "..es impensable que la ausencia de reglamentación procesal pueda conducir a la violación del derecho humano a obtener una respuesta jurisdiccional sustancial urgente, cuando la urgencia es la medida de lo razonable por la inutilidad de una respuesta ulterior, ya tardía por la consumación irreparable del perjuicio" . ES INCONSTITUCIONAL? Compartimos la preocupación, ante desesperados reclamos sociales, de una justicia temprana y oportuna. Es necesario hacer mención a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" , donde la Corte consagró, pretorianamente, un verdadero anticipo parcial de la tutela de mérito y traspoló a nuestro medio los recaudos legalmente exigidos por el art. 273 de la legislación procesal brasileña para habilitar el dictado de una sentencia anticipatoria . Éste fallo es el "leading case" de las medidas autosatisfactivas. El Máximo Tribunal entendió que "...la Alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a su integridad física y psíquica tutelada por el art. 5º, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Ésto es el quid de la cuestión. Pues, de no accederse al "anticipo de jurisdicción" (consid. 12) solicitado por el actor, evidentemente se irrogaría un daño permanente e irreparable. Por ello, cabe destacar que ciertos autores plantean que, bajo ciertas premisas, la llamada "medida autosatisfactiva" puede no llegar a soportar el "test" de constitucionalidad . En este sentido, se podría llegar a entender que las "medidas autosatisfactivas", toda vez que son despachadas inaudita et altera pars, pueden hacerse acreedoras a ese reproche de falta de bilateralidad y carencia de contradicción. Ahora bien, además se podría decir que las medidas autosatisfactivas afectarían los intereses de quien no ha sido oído, produciendo la violación de la norma constitucional del debido proceso legal (confr. art. 18 de la CN) -más allá del derecho a recurrir la medida o a reclamar los eventuales daños y perjuicios-. Se destaca que la nota característica de los mencionados procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que se reduce a la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz . En este sentido, las medidas autosatisfactivas pueden implementar a través del proceso monitorio, según una doctrina muy generalizada, porque requieren soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars, por cuanto la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se invierte. El juez no oirá primero a las partes para luego decidir, sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo la demanda, y sólo después escucha al demandado, abriéndose entones el contradictorio. Sin embargo, es evidente que en Derecho nunca existe un único camino para ir en busca de la verdad objetiva . Pero, creemos que es necesario la aplicación de las medidas autosatisfactivas cuando las circunstancias así lo manifiesten, pues hay que tener en cuenta que en éstos casos se dicta la medida inaudita altera pars, sin que la parte contraria pueda ser oída durante un proceso. Solamente tendrá la posibilidad de recurrir dicha medida. En definitiva es deber del juez, cuando se esgrimen pretensiones urgentes, proporcionar oportuna tutela mediante decisiones también urgentes, ya que sería poco menos desoír el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.
Agencia, contrato de: Es el contrato por el cual una parte asume de manera estable, el encargo de promover, por cuenta de otro, mediante una comisión, la conclusión de negocios en una zona determinada, con carácter de exclusividad. (art. 1742 del Cód. Italiano) Concesión, contrato de: Es el contrato por el cual una empresa (concedente) concede a otra (concesionario) la facultad de vender sus artículos o productos de manera exclusiva, por su propio nombre y por su propia cuenta. Es norma en el mercado automotriz. Charter: Expresión que hace referencia al transporte aéreo no regular. Es el contrato en virtud del cual , una empresa titular de una aeronave, cede a otra empresa, la explotación total o parcial de la aeronave, tripulada y equipada, por un tiempo determinado (generalmente espacios cortos de tiempo, dias, meses) a cambio de un precio. Es de uso corriente en el mercado aerocomercial, para cubrir destinos claves Distribución, contrato de: Es un contrato en virtud del cual una empresa para promover sus productos, confiere a otra empresa con carácter de exclusividad un área geográfica determinada (región o país), para que se encargue de la venta de sus productos. Factoring: es un contrato de efectos continuos, por el cual una institución financiera asume las funciones de crédito y de cobro de su cliente, y compra todas o parte de sus facturas en el momento en que son extendidas, encargándose de su cobro, incluso en casos de morosidad de los deudores de su cliente. Fideicomiso: Consiste en la afectación de un patrimonio a un propósito determinado, encargando a un sujeto (fiduciario) ajeno a la finalidad, a realizar los actos tendientes al cumplimiento del propósito (fiducia). En el derecho angloamericano se lo conoce como trust. Franchising: Es el contrato en virtud del cual, una empresa (franquiciante) titular de una marca líder, cede a otra empresa (franquiciado) el uso y goce de la marca , en carácter de exclusividad o no, suministrándole el know how, a cambio de un precio, canon anual o participando en sus ingresos de manera periódica. Know how: Es una variante del contrato de licencia, en virtud del cual el licenciante suministra de forma permanente y continua al licenciatario, información, capacitación técnica permanente para el mejor desarrollo en la explotación de la licencia. Se utiliza corrientemente en las empresas del sector tecnológico con la provisión del sistema operativo en las computadoras de marca reconocida. Leasing: Es un contrato de financiación, en virtud del cual quien necesita un bien, contrata a un intermediario financiero que se encarga de adquirir del fabricante el mencionado bien con el fin de cederle su uso por un tiempo determinado, mediante el pago de un canon. Puede incorporar la opción de compra por el valor residual o no. Licencia: Es un contrato de empresa, por el cual una empresa dueña de un invento o una patente o modelo industrial, concede a otra empresa, la facultad de explotación mediante un precio. Merchandising: Es un contrato de empresa por el cual una empresa otorga a otra, el disfrute de su marca, para fines de fabricación y/o comercialización de sus productos, por el pago de un precio fijo, anual y/o periódico. Renting: Contrato de locación de bienes industriales. Revenue sharing: Viene de la voz inglesa, que significa compartir ganancias. Es un contrato en virtud del cual una empresa concede a otra empresa, la facultad de percibir ganancias por la generación de ingresos previamente determinados. Es una modalidad utilizada en contratos publicitarios y en lanzamiento de productos y/o servicios. www.iusnews.com.ar

Tortilla de papas al horno en caja Aquí les presento una forma distinta de hacer una tortilla de papas, la idea no es mía, la realidad es que la ví en tv y la he hecho en varias oportunidades.- Y es una manera de hacer tortilla, sin olor ya que se hace en el horno y sin que se nos rompa toda cuando la queremos dar vuelta o que se nos pegue.- Ingredientes 1 caja tipo tetra, obviamente vacía. 2 huevos 500 grs de papas 100 cm3 de leche sal - pimienta opcionales (1/2 unidad de cebolla picada/ morron picado) Tiempo de preparación Preparacion de los ingredientes 30 minutos Horno 60 minutos (horno medio) Dificultad Facil Rendimiento Es para acompañar con otro plato (2, 3 o 4 porciones mas o menos).- Paso a paso: Agarramos la caja vacía La abertura no debe ser extremadamente grande...ya van a ver por que!!! En un bowl, ponemos 2 huevos y los batimos un poco.- A la mezcla , le ponemos un toque de leche y los condimentos... Cortamos las papas (bien chiquitas...primero para que se cocinen bien y segundo porque hay que ir introduciendolas en la caja) Luego de introducir las papas y la mezcla de huevos y leche e ingredientes en la caja....hay que tratar de cerrar el orificio...yo puse unos clips (por eso decía que la abertura no debe ser muy grande, ya que se volcaría su contenido); Lo llevamos al horno, en una placa o fuente con un poquito de agua...y en la posicion de la caja como se observa en la foto (lateral).- Aproximadamente 30 minutos despues, apagamos el horno y dejamos que se enfríe... Luego se desmolda, obviamente cortando la caja... Vamos a obtener esto... Y Así termina la receta... Plato terminado... Tortilla + Tomate + Milanesa + la cerveza de la otra foto... *ATENCION* En el horno se va a quemar un poco la pintura de la caja, pero no pasa nada... LES DEJO OTRAS DE MIS RECETAS: http://www.taringa.net/posts/recetas-y-cocina/9767822/Super-Matambre-Tiernizado-al-horno-c-vegetales--Fotoreceta-.html http://www.taringa.net/posts/recetas-y-cocina/9399938/Fotoreceta_-Empanadas-de-carne-cortada-a-cuchillo_-.html

Hola a todos, ésta vez cociné un matambre tiernizado con leche al horno, paso a explicarles en que consiste...Eduardomab! (Bahía Blanca - Argentina) INGREDIENTES: Un matambre de 2kgs más o menos.- Leche entera 750cc a 1 litro.- Cebollas 2 unidades medianas.- Morron 1 unidad mediana.- Sal Y Pimienta a gusto.- Condimentos varios (Ají molido - Orégano - Mostaza - Pimentón,etc) a gusto.- Aceite 2 cucharaditas.- Palillos o escarbadientes 15 unidades que sirven para 30 rollitos.- TIEMPO DE PREPARACION: Aproximadamente 45m - 1 hora TIEMPO DE COCCIÓN: Aproximadamente 1h y media - 2 horas.- HORNO: Moderado....los últimos minutos de la cocción si permiten horno más fuerte.- PASO A PASO: 1) En primer lugar cortamos las cebollas y el morron (como verán yo también usé zanahorias) tipo juliana.... Luego separamos las verduras y nos dedicamos a cortar matambre. 2) La idea es cortarlo en tiras (alrededor de 10 cm de largo x 6 de ancho) YA VAN A VER PORQUÉ.... Es fundamental desgrasarlo bastante, a cada tirita que obtuvimos... Una vez finalizado este paso, salpimentar bien... 3) Tomamos los palillos y los dividimos en dos, y los colocamos en aceite... 4) Ahora...con todo listo ....hacemos esto: Agarramos una tirita de matambre y en su interior le colocamos cebolla y morrón, y para que no se abra en la cocción le colocamos un medio palillo (DATO: AL PASAR LOS PALILLOS POR ACEITE, LUEGO CUANDO EL PLATO ESTÉ LISTO, SERÁ MÁS FÁCIL SACARLOS) NO ESTÁ DEMÁS AVISAR A LOS COMENSALES LA PRESENCIA DE LOS PALILLOS!!! IGUALMENTE AL NO HABER UNA SALSA, SE VEN PERFECTAMENTE EN EL PLATO Y NO HAY RIESGO DE ACCIDENTES) 5) Armados los arrolladitos, los colocamos en una asadera (con un poco de aceite, muy poco en realidad en la base)....y los distribuimos bien. 6) Ahora es el turno de condimentar la preparación y por último, bañamos la preparación con leche entera (OJO NO HASTA EL BORDE POR QUE PUEDE REBALSAR EN EL HORNO) ...digamos que la cantidad de leche depende de la asadera que usemos.- 7 )Opcionalmente, podemos agregar a la preparación dientes de ajo (yo no le puse porque no me gustan); Y tambien podemos agregarle papas crudas que se cocinaran junto a la preparación en el horno.- ASI VA A MEDIA COCCIÓN: ACOMPAÑAMIENTO: Como colecciono latas de cerveza, aproveche la ocasión y avbrí esta lata BAVARIA RED de HOLANDA.- PLATO TERMINADO: RENDIMIENTO: Más o menos 4 personas (depende su apetito y si se acompaña con Papas o una Ensaladas por ejemplo).- ES TODO !!! GRACIAS POR PASAR Y COMENTAR!!!!!!!