1) Aplicación d normas grales d resp civil o no?*Alterini acepta la resp civil en orden a la flia ¡!!!. Por lo tanto, los hechos dañosos q generan resp entre 3eros tb la originan entre fliares. *Fleitas Ortiz d Rosas, no es sencillo establecer un ppio gral s/la aplicación o no
Por ej: entre conyuges (agravio moral x una injuria; adulterio; daños sufridos en accidentes d automotores imputables a uno d ellos, x su culpa 1109 ; o por las cosas q se sirve o tiene a su cuidado 1113.
Entre padres e hijos (resp x falta d reconocimiento voluntario d un hijo extramatrimonial; enfermedades hereditarias transmitidas a sus hijos; causados x el mismo divorcio entre los padres, etc).
¿En todos estos casos se aplican directamente las normas grales d RESP CIVIL?En la doctrina y jurisprudencia al respecto existen 2 posiciones opuestas: 1) Clasica o Negatoria, niega tal aplicación salvo supuestos específicamente contemplados, y fundamenta diciendo q las instituciones d familia son un sistema jco diferente a otros sectores del dcho civil (cttos, oblig, reales, etc), con principios, caracteres y finalidades distintas. Ademas si se introduce el DCHO D DAÑOS dentro del sistema fliar, se le da una perspectiva individualista, incompatible con el ineteres superior d la flia, reconocido en la CN q incluye los TT Internacionales. (Posición del famoso plenario d Cam Nac d Apel en lo Civil de 1994….19 votos sobre 34). ***************
Pettigiani ; y otros.
2) Favorable, a la aplicación d las normas grales d resp civil; se funda en el principio NO DAÑAR A OTRO, en el derecho a la integridad PERSONAL (CN y TT Internacion) y en la UNIDAD del dcho civil.
*Sin embargo ninguna d las 2 posiciones es llevada x sus sostenedores al EXTREMO, y con frecuencia dejan a salvo la posibilidad d excepciones. ALTERINI
2) Daños y perjuicios entre conyuges
2 a) reparacion d daños entre conyuges en la vida cotidiana (no) : ejemplos (agravio moral x una injuria; adulterio; daños sufridos en accidentes d automotores imputables a uno d ellos, x su culpa 1109 ; o por las cosas q se sirve o tiene a su cuidado 1113; causar intoxicación x torpeza en la elaboración d una comida; romper x descuido alguna reliquia del otro heredado, etc).
El debate sobre el dcho a resarcimiento x los daños conyugales ha girado alrededor del supuesto de DIVORCIO, y no es pronunciado explícitamente la posibilidad d demanda d indemnización entre esposos x hechos q no sean ESPECIFICAMENTE causales d divorcio, o al margen del proceso d separacion o divorcio. ¿Es valioso abrir la puerta a tal tipo de accion ¿? Porq las EVENTUALES acciones quedaran latentes hasta la disolución del matrimonio (x muerte o x div vincular) articulo 3969: La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente. Sobre este articulo del CCVL, Borda dice q la disposición esta plenamente justificada ya q se desea evitar inadmisibles pleitos entre conyuges. Para el autor del trabajo (Ortiz de Rosas), el matrimonio significa la constitución de un MUNDO COMUN, un orden d relaciones personales especial poco compatible c/la aplicación d las norm grales d la responsabilidad civil.
Los cónyuges además tienen un regimen d derechos, deberes y responsabilidades totalmente especifico (arts 198/ 199/ 200/ 202 y ss CCVL), Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. Q se verian desnaturalizados si se les introducen responsab extracontractuales 1109, 1113, etc.
2b) Reparacion del daño x los hechos q son causal de divorcio (si): 1) En contra d la reparacion pecuniaria del daño Moral o Material causados x los HECHOS q dan lugar al divorcio (agresión fisica) , fundamentos: * seria indigno procurar cobrar compensaciones pecuniarias x las faltas matrimoniales; *en las crisis matrimoniales hay responsabilidades compartidas, difíciles d dilucidar, y menos de poder medir económicamente; * hay un regimen propio de sanciones en dcho d familia arts 202/ 207/ 212, etc 2) A favor (mayoritaria en la DOCTRINA y JURISPR), fundada en; * la proteccion constitucional d la integridad, fisica, psiquica y moral d la persona; *el ppio d NO dañar a otros; *la unidad del dcho civil del cual familia es parte constitutiva; * debe existir daño, relacion causal, antijuridicidad y factor d atribución. 3) Intermedia la sola violación del deber matrimonial no generaria reparacion.
* Ha dicho la jurisprudencia q solo el conyuge INOCENTE tiene eventual derecho a pedir resarcimiento; Por tanto si se declara la culpa d AMBOS no se podrá reclamar.
2c) Demanda indemnizatoria sin juicio d separacion o divorcio (no): En algunos casos se ha diferenciado, según se trate de Hechos Ilicitos Genericos, en los cuales la accion (si es aceptada) seria autonoma e independiente; o Especificos del Matrimonio, en q estara condicionada al ejercicio d la accion d divorcio.
2d) Reparacion d los daños resultantes de la separacion o divorcio (no): Si se acepta en el caso 2b) Hechos…., pero son pocos los casos donde se ha considerado la reparacion del daño producido por el divorcio en si. Ejemplo, el daño d q se trata aquí podria ser MATERIAL (reduccion del nivel economico, etc) y MORAL (situación d soledad). Lo aceptan BELLUSCIO y BREBBIA Lo rechaza ZANNONI y ORTIZ DE ROSAS
**Conclusiones: Abel Fleitas Ortiz d Rosas. A) en principio las normas grales d resp civil no son aplicables a la reparacion d daños producidos en las relaciones entre conyuges. B) La reparacion del agravio MORAL producido por los hechos q son causa del divorcio solo puede ser reclamada x el conyuge inocente y cuando la ofensa tiene una magnitud extrema y una gravedad ofensiva. C) La accion indemnizatoria solo podria ser promovida junto con la demanda d separacion pers o divorcio, o desp d la sentencia d esta. D) La forma normal de compensar al conyuge inocente x los perjuicios derivados del divorcio es la prestación alimentaria del art 207.
**otro txt s/ divorcio (MIZRAHI). Este autor propone dejar sin efecto el pronunciam d la CNaPC en pleno de sept de 1994 (en ese pronunciam se autoriza la reparacion del daño MORAL ocasionado x el conyuge culpable).
3) Daño material por falta de reconocimiento (Arianna); 3a) Analisis d un caso promovido x la madre en representación d su hijo menor, fundado en la falta d reconocimiento paterno. La pretensión resarcitoria comprendio d MORAL y MATERIAL provocado x la ausencia d emplazamiento filial. En todas las instancias se admitio el perjuicio MORAL, y con menor desarrollo esta el perjuicio MATERIAL. Por q es esto? Puede ser xq el daño MORAL no requiere prueba p/ acreditar su procedencia, ya q se demuestra c/ la lesion a un derecho d la personalidad o a un interes no patrimonial. En cambio en materia d daño MATERIAL la prueba d su existencia resulta indispensable p/q resulte resarcible. Por ello si a esto le sumamos los demas requisitos d la respons civil (daño + antijurid, r d causalidad y f d atribución) habra lugar para el daño MORAL, pero no siempre al PATRIMONIAL o MATERIAL.
3b) La madre interpuso la accion de filiación, y una demanda en concepto d daño MORAL y MATERIAL (alimentos no pagados desde el nacimiento del menor). En este tema pudo haberse acumulado ambas acciones (una ppal FILIACION) y otra subordinada al resultado de ellas (Dñ y perj x falta d reconocim). En 1era INst se admitio dñ MOR y MAT; en Camara d ap, acogio a daño MORAL y desestimo el daño MATERIAL ( basado en q no se probo –x la madre- q la falta de reconocimiento hubiese padecido privaciones d cualq indole) la madre ha cubierto estas necesidades, y en todo caso es ella la q tiene un credito contra el demandado.
3c) La falta de reconocimiento x parte del padre, habiendo TENIDO CONOCIMIENTO d su paternidad, configura una conducta antijuridica. Ademas quien no reconoce espontáneamente vulnera normas constitucionales, xj Convencion del niño. Entonces corresp en este caso resarcir el daño MATERIAL? Deberia resarcirse la CHANCE q haber tenido por ej, una mejor educación (ingles, computación, arte, etc), y esto es lo q hizo la CORTE de MZA.
Consideraciones finales; Un padre q ha negado a su hijo privandolo d su identidad, de su emplazamiento fliar no halla suficiente sancion con el daño moral, si teniendo medios economico (como en el caso) lo ha privado d recursos q le hubieren permitido, en un mundo competitivo una mejor inserción social.
Fuentes: Articulos doctrinarios de varios autores, algunos nombrados en la guía.-