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Chaban, Omar Emir: La Causa

Bueno, para aquellos que les interesa el derecho, o para los que quieren saber que paso realmente con la cause de cromagnon, aca les pongo la Caratula oficial de la causa Numero 9910, donde se acusa a Omar Emir Chaban por lo ocurrido el 30/12/04 en el boliche "Republica de Cromagnon" Causa n° 9910 “Chabán, Omar Emir s/ recusación” Sala III Registro n° 1212/08 Buenos Aires, 17 de septiembre de 2008. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º) Durante la audiencia de debate del día 15 de septiembre de 2008, mientras se desarrollaba su declaración indagatoria, el imputado Omar Emir Chabán recusó a los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 de esta Ciudad, doctores María Cecilia Maiza, Raúl Horacio Llanos y Marcelo Alvero señalando que el Tribunal no lo escuchó y cercenó su derecho a expresarse y que habría existido prejuzgamiento desde el momento en que se dilató la decisión sobre su libertad, la que finalmente recuperó por la intervención de esta Sala. En definitiva, indicó que ya se sentía condenado. Por su parte, la defensa del imputado al sostener el planteo refirió que durante su declaración Chabán hizo referencia a cuestiones inherentes a la causa y que había situaciones que le hacían presumir que no va a ser juzgado imparcialmente. 2º) Que los jueces no hicieron lugar al pedido de apartamiento y remitieron las presentes actuaciones a esta Cámara en virtud de las previsiones del artículo 61 del C.P.P.N., disponiendo un cuarto intermedio hasta tanto se resuelva la recusación intentada. En orden al planteo referido a que se había dilatado la decisión sobre la libertad, el sentenciante afirmó que no es admisible la recusación sobre la base de un presunto prejuzgamiento por la decisión tomada en oportunidad de ser resuelta la prórroga de la prisión preventiva, ya que se trata de una medida cautelar sobre la cual existía la obligación de que el tribunal se pronunciara, sin que esta decisión pueda tener otro alcance que la provisionalidad de medidas de dicha naturaleza. A su vez agregó que si esta Sala hubiera entendido que el tribunal anticipó indebidamente una opinión o comprometió con ello su parcialidad, habría decidido directamente en esa oportunidad separarlo del conocimiento de la causa, lo que no ocurrió. En orden al temor por la pérdida de imparcialidad, el juzgador afirmó que “si bien la Dra. Trebino no aludió a ninguna situación puntual que la llevara a esta presunción, lo cual evidentemente le resta seriedad al planteo, bueno es señalar que dichas situaciones para que puedan habilitar un planteo en esta etapa del proceso deben ser sobrevinientes, o sea haber surgido durante el debate. La única débil mención (...) que indicó la defensa de Chabán parece referida a lo ocurrido en la jornada de la fecha, cuando quien presidía el debate le advirtió al imputado para que concretara sus dichos a los hechos materia de juzgamiento, en uso de las facultades de corrección que establece el art. 380 del Código Procesal Penal de la Nación. Cabe señalar que dicha advertencia no recibió ninguna objeción por parte de los defensores del imputado, y que siempre se trató de una invitación para que en el futuro encausara su relato luego de haber sido oído sin interrupciones durante hora y media, medida que por otra parte fuera también solicitada por el Fiscal (...)”. Indicó, finalmente, que “(...) el encausado parecía no comprender el alcance del acto buscando una confrontación con los jueces, especialmente con quien dirigía el debate, al hacer referencia a preguntas nunca formuladas hasta llegar a afirmar luego de que se le solicitara que fuera más concreto, que se le ‘hacía trampa’ y que no se lo escuchaba”. 3º) Pues bien, la recusación intentada no obtendrá favorable recepción en esta instancia, en tanto no se advierte que las circunstancias invocadas puedan sustentar idóneamente algún temor de parcialidad. Al respecto, corresponde recordar el carácter esencialmente grave que entraña toda solicitud de apartamiento por lo que, las causales que motivan la recusación de los magistrados, deben ser evaluadas con el máximo de ponderación y prudencia, desde que no pueden erigirse en el medio para que varíe a gusto del recusante el magistrado que deba intervenir en la causa, en desmedro de la correcta administración de justicia (cfr., causa n° 1359 "Cavallo, Domingo F. s/recusación" rta el 4/7/97, reg. 272/97). El supuesto planteo de la recusación de los tres jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, introducido por el imputado Emir Omar Chabán durante su declaración brindada en la audiencia de debate el pasado 15 del corriente mes, plagada de vaguedades e inconsistentes suposiciones, de por si inaceptable por infundado, carece también de soporte jurídico legal, ya que según surge del acta acompañada, la Sra. Defensora sustituta, que asumió la tarea de otorgarle “sustento técnico” ante la ausencia de los titulares de la asistencia del procesado, lejos está de haber logrando su cometido, con la sola cita del artículo 18 de la Constitución Nacional. Por eso, en el caso traído a estudio, las razones que han brindado los magistrados para rechazar el recusación interpuesta por el imputado son suficientes para descartar, también en esta instancia, la pretensión defensista. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones al respecto. En orden a que hubo prejuzgamiento al prolongar el encarcelamiento cautelar de Chabán, hay que recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que no se configura aquella causal cuando el sentenciante se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (Fallos 326:1512). En esta ocasión, el juzgador se limitó a dar respuesta a una situación concreta -prórroga de la injerenciasobre la que tenía obligación de expedirse (cfr., artículos 1 y 4 último párrafo de la ley 24.390 y modificatoria). Es así que, aún cuando el resultado no haya sido favorable a los intereses del encausado, ello no indica signo alguno de cuál será la directriz que ha de gobernar las decisiones de ese Tribunal, ni alcanza a configurar causal alguna que sustente el pedido de apartamiento. Lo alegado no se funda en una actitud de los magistrados que pudiera delatar una disposición de ánimo en particular en relación a las partes, ni puede vincularse con la idea de un temor fundado de parcialidad. De hecho, al revisar esa decisión y limitarla, esta Sala no observó que el accionar de los jueces estuviera guiado por un interés particular. El juicio emitido ha sido indispensable en esa oportunidad procesal y se ha mantenido dentro del marco de la cuestión a resolver. Además, ese fallo ha sido dictado en el ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones jurisdiccionales, ha sido emitido en forma tempestiva, no ha excedido el objeto procesal sometido a discusión, y en definitiva no revela más que el cumplimiento de su misión específica, por lo que de tal antecedente no es posible inferir un estado de ánimo que pueda influir a la hora de resolver acerca de la viabilidad de cualquier otra futura intervención. En relación al otro motivo introducido por el imputado, esto es la perdida de la imparcialidad en razón de que el tribunal no lo escuchó y cercenó su derecho a expresarse, hay que señalar que, de la lectura del acta de debate que encabeza estas actuaciones surge claramente que en ningún momento se puso en jaque su derecho. De hecho, la presidencia del Tribunal Oral le recordó que tenía amplia libertad para pronunciarse sobre los hechos materia de imputación, que son los que se circunscribieron en el requerimiento de elevación a juicio, y le explicó que todos lo escuchaban con atención. Sobre esta cuestión hay que señalar que debe asegurarse el fiel cumplimiento del derecho del imputado a declarar en el marco de seriedad y cordura, en total libertad siempre que sus dichos se dirijan a ejercer su defensa de los cargos que enfrenta (artículo 380 del C.P.P.N). A diferencia de lo que sostiene el recusante, la actividad de la magistrada se circunscribió a las potestades que la propia ley procesal le confiere en el artículo 380, sin que ello pueda configurar una causal de prejuzgamiento. La norma en cuestión protege la facultad del imputado para efectuar durante el debate oral y público (...) todas las declaraciones que considere oportunas, sin sujeción a condición alguna y bajo la restricción, que la misma norma dispone, consistente en que el presidente le impedirá toda divagación, con posterioridad a que se haya iniciado su intervención (...)” (D’Albora, Francisco J: Código Procesal Penal de la Nación, tomo II, 7° edición actualizada por Nicolás F. D’Albora, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 845. El destacado nos pertenece). Correlativamente, no debe ignorarse el poder de dirigir el debate oral y público que ostenta quien preside el Tribunal, moderando la discusión, en especial, velando por el cumplimiento del debido respeto al órgano jurisdiccional, a las partes y demás personas intervinientes (testigos, peritos, etc.), de acuerdo a lo establecido por el artículo 375 del ordenamiento instrumental (cfr. en este sentido Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo 2, pág. 1089, Hammurabi, Bs.As., 2006). En base a ello se puede afirmar que, con las aclaraciones brindadas por la presidencia no se ha lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado. Por último, como bien lo dicen los magistrados, la asistencia letrada no objetó en ese momento la actividad de los jueces, circunstancia que revela que no hubo extralimitación en las facultades del tribunal. En definitiva, resulta a todas luces inadmisible la pretensión formulada, pues su fundamento finca en el parecer del recusante, mas no se evidencia en el ánimo de los jueces que integran el tribunal. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto y siendo que en el caso no se dan las circunstancias consideradas por la Corte Suprema de Justicia in re “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Horacio Luis Llerena en la causa Llerena, Horacio Luis s/abuso de arma y lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal -causa n° 3221-“, del 17/5/05 y “ D.81.XL1 Recurso de Hecho “Dieser, María Graciela y Fraticcelli, Carlos Andrés s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa n° 120/02" , del 8/8/06, la recusación formulada debe ser desestimada, con costas. Por todo ello, se RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada, con costas (art. 61, 530 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese y devuélvanse estas actuaciones al tribunal de origen a fin de que haga saber a las partes la decisión tomada. Sirva la presente de atenta nota de envío. FIRMADO: doctores Angela Ester Ledesma y Guillermo José Tragant. Ante mi: María Jimena Monsalve Prosecretaria de Cámara. NOTA. Dejando constancia que el doctor Eduardo Rafael Riggi no firma la presente por hallarse en uso de licencia. Conste. María Jimena Monsalve Prosecretaria de Cámara. Bueno, por ahi a alguien le interese. Fuente
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