InicioInfoCódigo Penal: Defensa Propia
Registrate y eliminá la publicidad! Debido a la gran cantidad de post durante estos días con respecto a la violencia, inseguridad y relacionados, y teniendo en cuenta las diferentes posturas acerca de eso (pena de muerte , baja de imputabilidad y demases soluciones (?)), les acerco el artículo 34 del código penal que habla de la defensa propia, quizás deberíamos tenerlo en cuenta: Título V - Imputabilidad Art. 34.- No son punibles: 1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. el que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Creo que está mas que claro que la ley es clara, pero los que la ponen en funcionamiento no. Si necesitan consultar algún tema jurídico, ley, etc, les recomiendo la siguiente: http://www.justiniano.com/index2.htm Saludos! Gracias. Fuente: Código Penal
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