He visto muchos post en estos días acerca de la soberanía de Malvinas, del Tratado de Lisboa, de que las Malvinas son argentinas, que vivan los caídos, etc. Pero no he visto por ningún lado alguien que explique seriamente de que se trata todo este revuelo. Para aclarar la cosa, hoy 1 de diciembre de 2009 empieza a regir el tratado de Lisboa, que sería la "Constitución Europea" y que pueden curiosear en este sitio oficial: http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/index.htm Con respecto a todas estas noticias que andan dando vueltas, hay que tener en cuenta que el Tratado considera (y por lo tanto reconoce) las Malvinas, Georgia y Sandwich del Sur como territorio europeo "de ultramar". Sobre estos territorios se aplican entonces las disposiciones que les detallo luego. Entonces, como les decía.... ANEXO II PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE III DE LA CONSTITUCIÓN — Groenlandia — Nueva Caledonia y sus dependencias — Polinesia francesa — Tierras australes y antárticas francesas — Islas Wallis y Futuna — Mayotte — San Pedro y Miquelón — Aruba — Antillas neerlandesas: — Bonaire — Curaçao — Saba — San Eustaquio — San Martín — Anguila — Islas Caimán — Islas Malvinas (Falkland) — Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur — Montserrat — Pitcairn — Santa Elena y sus dependencias — Territorio antártico británico — Territorios británicos del Océano Índico — Islas Turcas y Caicos — Islas Vírgenes británicas — Bermudas Ahora bien, veamos qué dice el Título IV en cuestión... TÍTULO IV ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR Artículo III-286 1. Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, denominados en lo sucesivo «países y territorios», se enumeran en el Anexo II. El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia. 2. La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico y social de los países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión. La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran. Artículo III-287 La asociación perseguirá los siguientes objetivos: a) los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución; b) cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales; c) los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios; d) para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios; e) en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Sección 2 del Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos previstos en dicha subsección, así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artículo III-291. Artículo III-288 1. Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitución. 2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios. 3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto. Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales. 4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio. 5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros. Artículo III-289 Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-288, puede originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación. Artículo III-290 Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públIcas y el orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo III-291. Artículo III-291 El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y territorios y la Unión, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas leyes y leyes marco se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo. Fuente: http://eur-lex.europa.eu/ Espero que sea de interés y aclare un poco la situación. Saludos,
Malvinas en Tratado de Lisboa, de qué se trata???
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