EFECTOS DE LAS RELACIONES DE PODER
ARTÍCULO 1932.- derechos inherentes a la posesión. EL poseedor y el tenedor tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Los poseedores y los tenedores tienen derecho a ejercer las servidumbres. Las servidumbres que pueden usar son las reales.
LOs poseedores y tenedores están facultados a demandar a fin de que se respeten los límites al dominio, aunque no resulten titulares de ningún derecho real.
DERECHO DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES REALES QUE CORRESPONDAN A LA COSA QUE CONSTITUYE SU OBJETO.
DERECHO QUE INCLUYE A POSEEDORES Y TENEDORES (Art. 1932 2.)
POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR EL RESPETO A LOS LÍMITES 8 CAP 4, TÍTULO iii).
ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. el poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la csa a quien tenga el derecho de reclamar, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
la posesión y la tenencia son hechos que generan consecuencias jurídicas. El poseedor y el tenedor tienen deberes ej. de restituir la cosa al que tenga derecho de reclamar.
También, deben respetar las cargas reales, las disposiciones judiciales y los límites al dominio.
POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA A QUIEN TENGA EL DERECHO A RECLAMAR, AUNQUE NO FUERA SU OBLIGACIÓN HACERLO 8Art. 1933)
DEBEN RESPETAR LAS CARGAS REALES
DEBEN RESPETAR LAS MEDIDAS JUDICIALES INHERENTES A LA COSA
EL POSEEDOR DE BUENA FE NO RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, SINO HASTA LA CONCURRENCIA DEL PROVECHO SUBSISTENTE.
ARTÍCULO 1934,. Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria, Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado.
b) Fruto pendiente: el todavía no percibido. fruto civil pendiente es el devengado no cobrado.
c) Mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
d) Mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria.
e) Mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que hayan obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
La buena o mala fe del poseedor tienen que existir cada vez que se perciben los frutos, y la buena o mala fe del sucesor en la posesión de los frutos se determinan con respecto al sucesor- independientemente de la de su antecesor- Los frutos percibidos y los naturales no percibidos le corresponden al poseedor de buena fe. Y el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los percibidos y los que no puedan percibirse por culpa suya.
Siempre hay que devolver los productos.
BUENA FE
La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. el de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.
BUENA O MALA FE
La buena o mala fe del que suceda en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular-.
De buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. Buena o mala fe.
ARTÍCULO 1936.- responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. el poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. el de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
El poseedor de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. Esto quiere decir, por ejemplo, que si la cosa se destruye y el poseedor vende sus restos sólo tiene que pagar al propietario, como máximo, el precio que hubiere obtenido por ellos. No tiene que abonar más que eso. Y si no hubiere vendido nada, nada tendrá que pagar.
En cuanto al de mala fe, responde por la destrucción total o parcial de la cosa, salvo que se hubiere producido igualmente de haber estado en poder de quien tiene el derecho a su restitución. cabe aquí destacar que si bien no menciona al caso fortuito, como lo hacía el Código Civil de Vélez Sarfield, es correcto interpretar que no tiene que responder si es la causa de la destrucción o deterioro de la cosa.
Por último, el poseedor con vicios debe responder por la destrucción total o parcial de lacosa, a pesar de que se hubiere producido igual si la cosa hubiese estado en poder de quien tenía el derecho de pedir la restitución.
EL POSEEDOR QUE CONSTITUYE POSESIÓN VICIOSA RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, AUNQUE SE HUBIERE PRODUCIDO IGUALMENTE DE ESTAR LA COSA EN PODER DE QUIEN TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN ART 1936.
ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
EL SUCESOR UNIVERSAL CONTINUA EN LAS OBLIGACIONES DEL QUE TRANSMITE
EL SUCESOR PARTICULAR SOLO RESPONDE CON LA COSA SOBRE LA CUAL RECAE EL DERECHO REAL (ART.1937)
ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.
Ni el poseedor ni el tenedor tienen la facultad de requerir una indemnización por lo que hayan gastado en mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, las que `puede retirar siempre que no produzcan daños.
también , todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, a menos que se hayan originado por su culpa y sea de mala fe. Igualmente, goza de la facultad de exigir el pago de las mejoras útiles hasta el incremento en el valor de la cosa.
Finalmente, los acrecentamientos del valor de la cosa que sean consecuencia de hechos naturales no son indemnizables.
ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de éste Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y las contribuciones; y cumplir con el cerramiento del inmueble. Ello, siempre y cuando no exista una disposición legal en contra.
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si esta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamar, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
EFECTO DE LA RELACIÓN POSESORIA
- La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
- Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
- Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
- La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por ley.
- El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
ARTÍCULO 1932.- derechos inherentes a la posesión. EL poseedor y el tenedor tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
Los poseedores y los tenedores tienen derecho a ejercer las servidumbres. Las servidumbres que pueden usar son las reales.
LOs poseedores y tenedores están facultados a demandar a fin de que se respeten los límites al dominio, aunque no resulten titulares de ningún derecho real.
DERECHO DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES REALES QUE CORRESPONDAN A LA COSA QUE CONSTITUYE SU OBJETO.
DERECHO QUE INCLUYE A POSEEDORES Y TENEDORES (Art. 1932 2.)
POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR EL RESPETO A LOS LÍMITES 8 CAP 4, TÍTULO iii).
ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. el poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la csa a quien tenga el derecho de reclamar, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.
la posesión y la tenencia son hechos que generan consecuencias jurídicas. El poseedor y el tenedor tienen deberes ej. de restituir la cosa al que tenga derecho de reclamar.
También, deben respetar las cargas reales, las disposiciones judiciales y los límites al dominio.
POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA A QUIEN TENGA EL DERECHO A RECLAMAR, AUNQUE NO FUERA SU OBLIGACIÓN HACERLO 8Art. 1933)
DEBEN RESPETAR LAS CARGAS REALES
DEBEN RESPETAR LAS MEDIDAS JUDICIALES INHERENTES A LA COSA
EL POSEEDOR DE BUENA FE NO RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, SINO HASTA LA CONCURRENCIA DEL PROVECHO SUBSISTENTE.
ARTÍCULO 1934,. Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:
a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria, Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado.
b) Fruto pendiente: el todavía no percibido. fruto civil pendiente es el devengado no cobrado.
c) Mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
d) Mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria.
e) Mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.
ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.
el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que hayan obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.
La buena o mala fe del poseedor tienen que existir cada vez que se perciben los frutos, y la buena o mala fe del sucesor en la posesión de los frutos se determinan con respecto al sucesor- independientemente de la de su antecesor- Los frutos percibidos y los naturales no percibidos le corresponden al poseedor de buena fe. Y el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los percibidos y los que no puedan percibirse por culpa suya.
Siempre hay que devolver los productos.
BUENA FE
La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. el de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.
BUENA O MALA FE
La buena o mala fe del que suceda en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular-.
De buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. Buena o mala fe.
ARTÍCULO 1936.- responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. el poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. el de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
El poseedor de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. Esto quiere decir, por ejemplo, que si la cosa se destruye y el poseedor vende sus restos sólo tiene que pagar al propietario, como máximo, el precio que hubiere obtenido por ellos. No tiene que abonar más que eso. Y si no hubiere vendido nada, nada tendrá que pagar.
En cuanto al de mala fe, responde por la destrucción total o parcial de la cosa, salvo que se hubiere producido igualmente de haber estado en poder de quien tiene el derecho a su restitución. cabe aquí destacar que si bien no menciona al caso fortuito, como lo hacía el Código Civil de Vélez Sarfield, es correcto interpretar que no tiene que responder si es la causa de la destrucción o deterioro de la cosa.
Por último, el poseedor con vicios debe responder por la destrucción total o parcial de lacosa, a pesar de que se hubiere producido igual si la cosa hubiese estado en poder de quien tenía el derecho de pedir la restitución.
EL POSEEDOR QUE CONSTITUYE POSESIÓN VICIOSA RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, AUNQUE SE HUBIERE PRODUCIDO IGUALMENTE DE ESTAR LA COSA EN PODER DE QUIEN TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN ART 1936.
ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.
EL SUCESOR UNIVERSAL CONTINUA EN LAS OBLIGACIONES DEL QUE TRANSMITE
EL SUCESOR PARTICULAR SOLO RESPONDE CON LA COSA SOBRE LA CUAL RECAE EL DERECHO REAL (ART.1937)
ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.
Ni el poseedor ni el tenedor tienen la facultad de requerir una indemnización por lo que hayan gastado en mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, las que `puede retirar siempre que no produzcan daños.
también , todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, a menos que se hayan originado por su culpa y sea de mala fe. Igualmente, goza de la facultad de exigir el pago de las mejoras útiles hasta el incremento en el valor de la cosa.
Finalmente, los acrecentamientos del valor de la cosa que sean consecuencia de hechos naturales no son indemnizables.
ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de éste Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y las contribuciones; y cumplir con el cerramiento del inmueble. Ello, siempre y cuando no exista una disposición legal en contra.
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si esta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamar, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
EFECTO DE LA RELACIÓN POSESORIA
- La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
- Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
- Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
- La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por ley.
- El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.