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Primer post: 3 ago 2013Último post: 18 nov 2017
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Desucbren Molécula Espiritual DMT. Documental
Desucbren Molécula Espiritual DMT. Documental
InfoporAnónimo8/3/2013

La DMT se encuentra en ínfimas cantidades en nuestro cerebro y su síntesis podría producirse en la glándula pineal, órgano de tamaño reducidísimo que se encuentra en el centro de nuestro cerebro y de la que ya Descartes, padre del racionalismo, dijo que era la interfaz entre las dimensiones superiores y las dimensiones de la materia, la puerta a la visión del espíritu. Además, a la glándula pineal se la relaciona con el tercer ojo o sexto chakra, conocido como Agñá chakrá (aunque según donde mires se trataría del 7º chakra, el Sajasrara chakrá), cuya función es la percepción extrasensorial. De ahí que se investigue la relación entre la glándula pineal y la producción de DMT, algo que los místicos judíos han estado describiendo en un lenguaje codificado durante miles de años; la kabbalah nos revela que el cuerpo pineal es de hecho el límite de la dimensión superior que penetra en esta dimensión inferior y que está localizado precisamente en el medio del cerebro. La creación de DMT por parte de la glándula pineal, que llevaría consigo visiones religiosas, podría explicar lo que tantos y tantos místicos relataron a lo largo de la historia así como la similitud entre las experiencias cercanas a la muerte y los viajes de DMT. Se cree que la liberación de esta molécula se ve incrementada por la glándula durante el estado de sueño, estados de meditación y, como acabamos de decir, las experiencias cercanas a la muerte. De ser así, quizás la sensación que uno tenga de la muerte, llegado el momento, no sea tan desagradable… En cuanto al consumo, se explica que fumar DMT tiene un efecto muy rápido y una duración muy corta, por lo que para conseguir un efecto duradero lo mejor es ingerirla. El problema es que esta molécula es rápidamente degradada en el hígado por una enzima llamada Monoaminooxidasa (MAO), motivo por el que no es activa cuando es ingerida oralmente. Aquí aparece la Ayahuasca de los nativos amazónicos, también conocida con el noble nombre de “La soga del muerto”, mezcla de diversas plantas, cuya base es la liana silvestre Banisteriopsis Caapi, que contiene un inhibidor de MAO, lo que hace del consumo del brebaje una experiencia de horas de duración, experiencia que los nativos del Amazonas usan a modo de práctica religiosa y espiritual, para conectarse con la naturaleza y que no siempre es placentera. Y no sólo se le puede dar estos usos, ya que la Ayahuasca, y por lo tanto la DMT, ha demostrado su utilidad en el tratamiento de la depresión, la ansiedad, la esquizofrenia y otras patologías psiquiátricas. Incluso se utiliza en algunos casos Psilocibina, alcaloide activo de los hongos alucinógenos muy similar químicamente a la DMT, en el tratamiento de pacientes con avanzados estados de cáncer.

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Derechos reales: Teoría general, diferencia derecho personal
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

Derechos Reales I- Principios comunes. Nuestro nuevo código Civil y Comercial dedica el libro CUARTO a los derechos reales. En el Título I configura una teoría general de los derechos reales. El Título II lo dedica a la teoría de la posesión y la tenencia. A partir del Título III desarrolla específicamente cada uno de los derechos reales y finalmente en el Título XVII diseña las acciones posesorias y las acciones reales. El Código Civil de Vélez Sarfield no había elaborado una parte general referida a la teoría de los derechos reales. Los arts. 2502, 2503 y 2504 del CC establecen pautas comunes así como el art. 2505 modificado con la ley 17.711 al incorporar la inscripción registral en concordancia con la ley 17.801. De ahí que haya reiterado en diversos institutos conceptos similares. La comisión autora del Código Civil y Comercial de reciente promulgación, incorporó una parte general a los derechos reales y, además, partes generales internas comunes a diversos derechos reales, siguiendo así el sistema del Proyecto de 1998, y la metodología adoptada por los Códigos modernos, permitiendo mayor claridad y evitando repeticiones y excesos de preceptos. Este criterio al agrupar las disposiciones y principios comunes a todos los derechos reales reúne todas las normas generales que estaban dispersas en el Código actual y además las actualiza con la jurisprudencia y la doctrina actuales. II- El derecho real. Conceptualización. Sus caracteres. El art. 1882 define el concepto de derecho real y dice: “ El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en la ley.” Esta expresión de forma autónoma significa que se ejerce directamente sobre el objeto sin intervención de otras voluntades, marcando así la diferencia entre los derechos reales y personales. Es decir, que se habla de poder, a diferencia que en obligaciones se trata de facultades que tiene el acreedor frente al deudor de exigir una prestación “destinada a satisfacer un interés lícito” (art. 724 del Código Civil y Comercial). El art. siguiente se refiere al objeto y expresa “El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto o, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley”. Con esta redacción se amplía el concepto de objeto, en tanto no se exige que la cosa esté en el comercio, admitiendo que se incluyen las cosas que no no están en el comercio por su inenajenabilidad relativas y aquellas cuya enajenación fuere prohibida por una cláusula de no enajenar. La última parte del art. 1883 al admitir bienes taxativamente señalados por la ley, alcanza a derechos sobre derechos como la hipoteca del derecho de superficie con la modalidad de derecho sobre la cosa ajena, la prenda de créditos (art. 2232 y ss), el usufructo de derechos (art. 2130. inc b) y aún en los casos de derechos más complejos como el caso del tiempo compartido (art. 2087). En paralelo con el art. 2502 que en el CC. instituía el “Numerus Clausus”, el art. 1884 se refiere a la estructura y en tanto a que n o todas las normativas en materia de derechos reales son de orden público, establece los elementos sustanciales que lo son. “La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura”. Se señala así una diferencia más respecto a los derechos personales que se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, limitada por disposiciones de orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe, el abuso de derechos. En tanto que los derechos reales están inscriptos, no existen otros derechos reales que no sean creados por el orden jurídico y a ala vez no pueden modificarse sus estructuras. El nuevo cuerpo legal no contiene una norma similar a la última parte del art. 2502 del CC, en cuanto se refiere a que la constitución por contrato o disposición de última voluntad de otro derecho real no tipificado, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. De ahí que al no regularse estos supuestos, se somete a las decisiones judiciales definir si se configura un derecho personal o un derecho real próximo. De esta manera esta disposición es acorde al art. 384 del mismo en cuanto a las disposiciones generales sobre ineficacia de los actos jurídicos a través de la conversión. La convalidación de los derechos reales de quien constituye o transmite un derecho que no tiene y lo adquiere posteriormente se aplica a todos los derechos reales. no excluyendo a la hipoteca como lo hace el art. 3126 del Código de Vélez- por no entender que no justifica tal exclusión. Mantiene como características distintivas de los derechos reales el “ius Preferendi”, derecho de preferencia frente a otro derecho real o personal cuya oponibilidad sea posterior y el “ius persequendi” derecho a perseguir la cosa en poder de quien se encuentre (art. 1886). COnsecuentemente con el sistema de “Numerus clausus” o número cerrado y con que su creación sólo reconoce como fuente la ley legisla el art. 1887 con una enumeración taxativa de los distintos derechos reales. Conserva la teoría del título y modo para la adquisición derivada de los derechos reales por actos entre vivos (art. 1892) y define el “Título suficiente como el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real” Mantiene el sistema del Código de Velez conservando la publicidad registral en materia de inmuebles con carácter declarativo (1892 y 1893) En materia de cosas muebles registrables se estipula que no existe buena fe sea concordante y surja de los elementos identificatorios de la cosa con su respectivo asiento registral, Para la usucapión larga, se sigue exigiendo el plazo de veinte años para inmuebles y existiendo posesión con justo título y buena fe, es decir la usucapión breve sigue siendo de diez años. en materia de cosas muebles registrables, no hurtadas ni robadas sin n se inscribió a su nombre y se recibió del titular registral coincidiendo con su asiento registral se incorpora la usucacpiçón de diez años. En cambio si la cosa es robada o perdida, unifica el plazo del art. 4016 bis e instituye el de los años. TEORÍA DE LOS DERECHOS REALES 1)Teoría Clásica: de acuerdo a esta teoría de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son: A)La inmediatez del poder sobre el bien; B)B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea. 2) Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y ante clásica pr excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real,. se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual esta teoría recibe el nombre personalista y obligacionista. 3) Teoría Armónica: Esta teoría toma los aspectos que considera más importantes de la teoría Clásica y la teoría Personalista u Obligacionista, y sostiene que están incompletas. Esta teoría expone que no puede prescindir el objeto para definir al Derecho Real, pero a su vez reconocen como cierta la existencia del sujeto pasivo universal. Definen los Derechos Reales como aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre una cosa frente a terceros. BARASSI, uno de los principales exponentes de esta teoría, señala que en los Derechos Reales existen dos elementos esenciales: 1- Elemento interno: (Relación del sujeto con la cosa), consiste en el poder de dominación que sobre la cosa ejerce la persona y que a su vez permite al titular de derecho recabar por sí sólo todas las utilidades que la cosas pueda reportarle, correspondiéndole al sujeto un poder autónomo (Elemento Estático). 2- Elemento Externo: (La obligación), consiste en la relación que surge entre el sujeto activo y sujeto pasivo, que está obligado a asumir una conducta de RESPETO y ABSTENCIÓN, de ausencia de interferencia a los actos ejecutados Por quien tiene derecho a ello. Es decir, queda a cargo de los terceros de no invadir la esfera autónoma que supone la relación directa entre la persona y la cosa (elemento de garantía del derecho real, Elemento Dinámico). ARTÍCULO 1882.- CONCEPTO: El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código. el dr es el derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto >activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherente al ius persequendi y al ius preferendi” (guillermo allende). DIFERENCIA CON LOS DERECHOS PERSONALES Objeto: D. Personal: Están constituidos por una determinada Obligación del deudor (dar- hacer- no hacer) D. real: Por la regla general son las cosas. Carácter D. Personal: Rige el principio de la autonomía de la voluntad y su consecuencia es la fuerza de la obligación en los contratos. Mediante el consentimiento las partes pueden dar el contenido que les parezca y su límite en es muy elevado. Pueden hasta celebrar contratos atípicos, la tipicidad no es un límite en el DP su único lçímite es la mra, la buena fe y las buenas costumbres. D. Real: El principio del numerus clausus, crea una gran valla a la autonomía de la voluntad, pues los particulares no pueden crear otros derechos reales distintos a los establecidos en la ley, ni modificar, por pactos privados las normas que los rigen, porque las normas relativas a los derechos reales se imponen en tanto y en cuanto ellas mismas no dispongan lo contrario. No puede crearse una figura de DR atípica. Debe quedar claro que el número cerrado en materia de derechos reales, es cerrado desde el punto de vista del intérprete, pero no para el legislador, que puede crear cuantos derechos reales considere convenientes y dotados del correspondiente estatuto regulador que estime adecuado. Algunos de los derechos reales sólo pueden nacer por convención como los derechos reales de garantía. En estos casos, la voluntad de las partes se limita a dar a luz el derecho real y sus caracteres y reglamentación estarán predeterminados por ella misma sin que a convención pueda modificarlos. Son excepciones al númerus clausus, en materia de uso y habitación y en materia de servidumbre. Esta diferencia con DP se da porque la norma es sustantiva de orden público, la autonomía de voluntad tiene un rol muy pobre. Oponibilidad DP: son relativos, dado que solo los puedo hacer valer contra el deudor y ningún otro miembro de la comunidad. Por este carácter no exige publicidad. DR: son absolutos (erga omnes) es oponible a todos los integrantes de la sociedad y es por eso que necesitan de la publicidad (inscripción), para que lo conozcan todos. Elementos DP: trees son los elementos que los construyen: sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo (deudor) y el objeto (prestación). DR: se construye con dos elementos: sujeto (titular del derecho) y el objeto (cosa). Inmediatez DP: el beneficio (prestaciones alcanzado por el acreedor a través de la persona del deudor (mediatas). DR: la utilidad es obtenida por el titular del derecho directamente de la cosa sin necesidad de que intermedie persona alguna (inmediatez). Derecho de persecución (Ius Persequendi) DP: Carece de la facultad de perseguir la cosa cuando se encuentra en poder de terceros. DR: puede perseguir la cosa con acciones reales está en manos de quien esté. Derecho de Preferencia (Ius Preferenci) DP: n se da en los derechos personales a los efectos de agredir el patrimonio de su deudor, salvo los casos de la existencia de privilegios de carácter excepcional. DR: constituye la otra ventaja típica derivada de la inherencia y,. se traduce: “primero en el tiempo, más fuerte en el derecho”. El ius persequendi es independiente de los privilegios y nada tiene que ver con ellos, ni con la circunstancia de que algunos derechos reales (hipoteca y prenda) le otorguen. Adquisición y transferencia DP: nacen de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición de ellos. DR: se adquieren con la concurrencia del título y el modo suficiente, se necesita más que el consentimiento. Aquí se reúnen condiciones de fondo (titular. capaz..) y condiciones de forma que el ordenamiento jurídico prescribe y que además ese acto jurídico tiene que ser idóneo para provocar la transferencia de un DR. Para que se produzca el modo suficiente se necesita la tradición, la entrega de la cosa, actos materiales que revelen esa entrega. CONCEPTO DE DERECHO REAL EL Código de Vélez establecía los principios básicos de los derechos reales en cuatro artículos: art. 2502 instaura el sistema de numerus clausus. art. 2503 enumera los derechos reales permitidos art. 2504 menciona la convalidación art. 2505, conf, reforma de la 17711, alude a la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles ay a la importancia de la publicidad registral. Esto resultaba insuficiente, el nuevo código nos da una mejor definición ARTÍCULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás en este Código. queda legalmente establecido, entonces, que el titular de un derecho real tiene relación directa y autónoma con el objeto del derecho. Detenta el señorío directo sobre el objeto, así como la posibilidad de ejercer su derecho con independencia de las demás personas. Indudablemente, el nuevo régimen contempla a la esencia del derecho. A su vez, hay que tener presente que aunque el Cód. Civ. y Com. carezca de una norma equivalente al viejo 497 (“A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”) es evidente, ya que surge de la propia definición, que el sujeto pasivo del derecho real sigue siendo la sociedad toda, como sujeto pasivo universal, y que su objeto no obliga a ninguna persona en particular ni impone el cumplimiento de una determinada prestación. Se trata de una serie de características que también pueden inferirse de la circunstancia de que al titular del derecho se le otorguen facultades de persecución y preferencia. de manera tal que el nuevo Cód. Civ. y Com. continúa diferenciando a los derechos personales de los reales, manteniendo el criterio de la doctrina clásica. ARTÍCULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o un aparte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley. Establece, con claridad, cuál es el objeto del derecho real. Difiere con el Código de Vélez, en que ya no es necesario que las cosa este en el comercio. Cabe destacar que si bien en principio el objeto del derecho real consiste en una cosa, excepcionalmente puede tratarse del cuerpo humano (cadáver o esqueleto para estudio o investigación) o algunas de sus partes (pelo para pelucas, sangre o plasma sanguíneo para transfusiones, corazón, riñón, etc) También autoriza a que algunos bienes puedan ser objeto de un derecho real, siempre y cuando se lo enuncie expresamente. Tal es el caso Usufructo de derechos (art. 2130 inc. b) La prenda de créditos (art. 2232 y ss) La hipoteca de superficie; en su modalidad de derecho sobre cosa ajena, y algunos derechos complejos, como el tiempo compartido (art. 2087) incluso se permite que cosas y derechos puedan ser objeto de un derecho real de garantía (art. 2188). Por último, no puede pasar inadvertido que es factible que el objeto del derecho real sea una porción de una cosa. ELEMENTOS DEL DERECHO REAL: Sujeto: es la persona física titular del derecho real, sea nacional o extranjera. En algunos casos puede ser persona de existencia jurídica pero en otro no (Ej: uso y habitación). Cuando el sujeto sea una persona de existencia jurídica, y el derecho real en juego sea uno cuya duración sea la vida del titular físico, el Código se encarga de limitar esa duración a 20 años (porque las personas de existencia ideal pueden tener existencia ilimitada). Objeto: es la cosa. Para definir las cosas debemos distinguir: el patrimonio: es el conjunto de bienes de una persona. Bienes: son los objetos inmateriales y materiales susceptibles de valor (o sea, los derechos para el primero y las cosas para el segundo). Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. El Art. 2321º1 establece que las disposiciones referentes a las cosas también se aplican a la energía y demás fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Entonces el bien es el género y la cosa, la especie. Requisitos de la osa: estar en el comercio, ser de existencia actual ( no se puede hacerse un derecho real sobre la cosa futura), determinada y singular (no ser una universalidad, como por ejemplo una biblioteca, porque el derecho real va a recaer sobre cada libro en particular, no sobre la biblioteca como unidad). CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO REAL: 1- DERECHO ABSOLUTO: Porque puede hacerse valer “erga omnes”, es decir, ante todos los integrantes de la comunidad. 2- DE CONTENIDO PATRIMONIAL: porque puede valuarse económicamente, es susceptible de valor (art. 2312 CC) 3- nORMAS DE ORDEN PÚBLICO: porque si bien en el Derecho Real existen algunas normas de carácter supletorio, la mayoría son de orden público, por lo tanto su aplicación no depende de la voluntad de los particulares y las convenciones privadas no pueden dejarlas de lado (Art. 2502 C que establece el numerus clausus y la nota del 2828 CC). 4- RELACIÓN INMEDIATA: es el aspecto interno, es decir la relación directa entre el titular y la cosa. El sujeto activo puede sacar de la cosa un beneficio mayor o menor, sin que medie persona obligada a suministrarle. A diferencia de los Derechos Personales, no hay un sujeto que se interponga entre el sujeto activo y la cosa. 5- PUBLICIDAD: para que un derecho Real pueda hacerse valer contra todos, es necesario que todos puedan conocer su existencia. La publicidad se lleva a cabo a través de la tradición de la inscripción en registros especiales. 6- SUJETO PASIVO: En los Derechos Reales está constituido por la sociedad toda. 7- DEBER DE ABSTENCIÓN: es el aspecto externo del derecho real. Se dice que no es una obligación de no hacer porque es ésta, el obligado se ve privado de ejercer un derecho propio: (Ej: se obliga a no contratar con otra persona); en cambio en el deber de abstención la sociedad sólo debe respetar la acción del titular del derecho, pero no se priva de ejercer ningún derecho (sería una “obligación de inercia”). 8- ACCIÓN REAL: en caso de que atente contra un Derecho Real, su titular puede ejercer una acción, que puede ser negatoria, confesoria o reivindicatoria. 9- IUS PERSEQUENDI: el titular del derecho puede perseguir la cosa aunque esté en manos de otra persona, estando limitado por la ley. 10- IUS PREFERENDI: cuando una persona es titular de una derecho real y posteriormente se constituye otro derecho real sobre la misma cosa, aquél será el preferido en el ejercicio de su derecho porque en materia de derechos reales rige la máxima, “priori in tempore potio in jure”, primero en el tiempo. Mejor en el derecho. En los derechos reales de prenda e hipoteca se presenta como “derecho de exclusión” (Ej: si yo constituyo un derecho real sobre una cosa a favor de A y luego constituyo otro derecho real sobre la misma cosa a favor de B, esto no afecta a A). 11- NUMERUS CLAUSU: significa que el número de derechos reales ya está determinado, es cerrado y no pueden crearse nuevos ( a diferencia de lo que pasa en los personales, en donde los particulares pueden crear relaciones variadas). Si yo tengo alguna situación con características de derecho real tengo que ubicarla dentro de alguno de los derechos reales que establece la ley.

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Derechos reales: Dominio perfecto
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

DOMINIO Propiedad y Dominio En nuestro derecho la palabra “dominio” tiene un significado técnico preciso: “es el derecho real más extenso y más completo que puede recaer sobre una cosa determinada”. EN nuestra legislación muchas veces se ha utilizado el término propiedad como sinónimo de dominio o como sinónimo de derecho real y llama propietario al titular del derecho real de dominio. También se habla de propiedad no sólo respecto de las cosas sino también en materia de créditos, de derechos intelectuales, de propiedad industrial, de marcas y patentes, etc. Y la Constitución habla de propiedad cuando garantiza todos los habitantes de la Nación el derecho de usar y disponer (art. 14) de ella y declara que es inviolable (art. 17). La pregunta es ¿a qué tipo de propiedad se refiere? ¿ es en sentido restringido o en sentido amplio que habla de propiedad? Como una primera aproximación al tema, resulta importante determinar qué es “propiedad” para la Constitución NAcional, o sea, cuál es la “propiedad” que garantiza su artículo 17. La Corte Suprema de Justicia de la NAción, ya desde la década del 20, tiene dicho que propiedad es igual a derecho patrimonial, a derecho adquirido patrimonial. La propiedad, constitucionalmente hablando, protege a todos los derechos patrimoniales, ya sean reales, personales, intelectuales, industriales, etc. Así , lo ha establecido en los fallos. Quedó establecido que propiedad no es igual a dominio en la Constitución. Dominio es igual a derecho real sobre cosas, es decir sobre objetos materiales. La propiedad en la Constitución va mucho más allá. La garantía del artículo 17 protege todo derecho adquirido de naturaleza patrimonial. Podemos decir entonces que el término propiedad es el género (Más amplio) y el de “dominio” la especie (más preciso y técnico). Vélez no lo definía en el Código solo lo caracterizaba, en la nota al art. 495 decía que no podía realizar definiciones (aunque en realidad daba muchas). ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. EL dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. El dominio perfecto es un hecho que otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa, dentro de los límites legales. IUS UTENDI: Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso,. IUS FRUENDI: Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean estas naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos, no los productos. IUS ABUTENDI: Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemándola: o consumirla jurídicamente, como cuando se le enajena o se transforma. CARACTERES De acá surge sus característica más notable - Absolutes, significa que tengo todas las actitudes jurídicas (cobrar, constituir otros desmembramientos, etc) y materiales, que puedo manejarme con mi bien como quiera, pero con el límite de no perjudicar a terceros y dado que el ejercicio del derecho real de dominio no tiene que ser abusivo. Dado que siempre hay que mirar en post del hombre. A pesar de estas restricciones es el derecho que más facultades brindan a su titular dado que los demás son un desmembramiento de éste. Hay una presunción que refiere que el dominio es perfecto hasta tanto se pruebe lo contrario. Perpetuidad ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. - Es limitado en el tiempo, no se extingue por el simple paso del tiempo aunque se transmita la cosa que es su objeto voluntaria involuntariamente por los medios legales. - La regla general es que aunque no haga actos de posesión no pierde ese derecho, pero si una persona que no es titular del derecho comienza a realizar actos posesorios puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción. - El dominio es perpetuo porque dura ilimitadamente en tanto exista la cosa que le sirve de objeto, aunque continúe en cabeza de diferentes personas. - Lo que provoca la extinción del derecho de dominio no es el transcurso de tiempo, sino la extinción de la cosa, la destrucción de la misma, or lo que queda fuera del comercio. Exclusividad ARTÍCULO 1943.- Exclusividad- El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título. ARTÍCULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la csa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ell, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales. El dominio es exclusivo porque dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa. Cuando son propietarios en común de la misma cosa. Entramos en el terreno del condominio o sea, el dominio en comunidad. Cualquiera que reclame un derecho de dominio sobre la cosa de otro debe probar su pretensión. Para algunos consecuencia del dominio son facultades que tiene el titular de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa y de tomar las medidas que crea conveniente de encerramiento o de prohibición de que se introduzcan cosas ajenas o retirarlas sin previo aviso si hubieran sido introducida. Extensión ARTÍCULO 1945.- Extensión.EL dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se pruebe lo contrario. El principio de accesión, que consiste en que las cosas accesorias siguen a la principal. N distingue entre cosas muebles e inmuebles. La extensión material del derecho de dominio en los inmuebles, se extiende al subsuelo y al espacio aéreo “en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiale”. Las construcciones, las siembras y las plantaciones pertenecen al dueño del inmueble, salvo que exista propiedad horizontal o derecho de superficie. También crea una presunciçón que admite prueba en contrario, que señala que las construcciones, siembras y plantaciones fueron realizadas por el propietario del inmueble.

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Derechos reales: Transmisión título y modo
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

TRANSMISIÓN, TÍTULO Y MODO Artículo 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos, y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. Se necesita más que el consentimiento, como en los DP, para transferir o transmitir un DR. La adquisición derivada de derechos reales necesita de - TÍTULO SUFICIENTE, que es el acto jurídico cuya finalidad consiste en la transmisión de un DR propio del disponente capaz y legitimado al efecto (nadie puede transmitir más derechos que los propios) al adquirente también capaz, con las formas que el ordenamiento jurídico prescribe para alcanzar el fin previsto (en materia de inmuebles escritura pública). - MODO SUFICIENTE, es la tradición, que es el acto jurídico real, implica la materialidad de la entrega de la cosa, el desplazamiento de esta, el tradens hacia el accipiens. La tradición me permite tomar la posesión. - El código, también regla - - La TRADITIO BREVI MANU ( el que tiene ya la cosa detentador como es el caso del arrendatario depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella). - CONSTITUTO POSESORIO (quien tiene la posesión de una cosa la transfiere a otro pero se reserva la tenencia, com cuando alguien vende la propiedad pero continúa usándola como inquilino). igualmente, sostiene que el primer uso es el modo suficiente en los casos en que la ley así lo disponga. El DR se forma con el título y modo suficiente, pero en los casos en que la Ley lo indique, solo serán a terceros una vez que estén registrados. Con el título y el modo suficiente me convierto en titular de DR. INOPONIBILIDAD ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo conste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real. Los derechos reales no son oponibles a terceros interesados de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Añade que la publicidad puede ser la posesión o la inscripción registral, aclara que quienes participaron en los actos no pueden invocar la falta de publicidad, así como tampoco pueden hacerlo las personas que conocían el acto, o que tendrían que haberlo conocido. ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe. ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrables y éstos no son coincidentes. ART´ÍCULO 1896.- Prohibición de constituciój judicial. El juez no `puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.

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Derechos reales: Restricciones y límites al dominio
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

Restricciones y límites al dominio Del artículo 14 de la CN surgen los límites que la carta magna impone al DR de dominio, dao que ningún derecho puede ejercerse de manera absoluta (“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”). Estas restricciones y sus límites están fundadas en razones de - Interés Público - Cuestiones de Vecindad - Relacionado con Cuestiones de Fundos Restricción. Definición: Son las normas legales, nunca convencionales que regulan el DR de dominio, compatibilizando los derechos y obligaciones que por igual gozan los hombres e su relación de vecindad o en miras de un interés público para armonizar el derecho privado o individual con el interés general y colectivo. Se hallan reguladas en el CCyC en los arts. 1970/1982. Cabe destacar que las restricciones impuestas al Derecho Privado son regidas por el Derecho Administrativo. Al estado se le reconoce un extraordinario poder de limitación del dominio. Pueden señalarse los siguientes caracteres de estas restricciones administrativas: a) Son ilimitadas en su número, como que atienden a razones de interés público de las más diversa especie. b) Generalmente importan una obligación de dejar hacer o de no hacer impuesta al propietario, aunque a veces van más allá e imponen una verdadera obligación de hacer, tal como la que pesa sobre los propietarios de construir la vereda, a cercar los terrenos baldíos, o hacer las paredes del ancho señaladas por el Código de Edificación. c) No Dan lugar a indemnización, a menos que se trate de una grave restricción que menoscabe el derecho de propiedad más allá de lo razonable, en cuyo caso habrá o bien una servidumbre administrativa o bien un acercamiento tal del dominio que haga surgir el derecho del propietario a exigir la expropiación del bien. ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. El Derecho Civil nada tiene que ver con los límites al DR de dominio es el Derecho Administrativo 1- Códigos de Urbanización - Expropiación, el Estado no tiene límites para limitar. El Estado se vale del Poder de Policía para su cumplimiento y lo hace. - Por necesidad del propio Estado, higiene opçúiblica (limitación a empresas) - Moralidad Pública. - Por tranquilidad pública. - 2- Hay distintas jurisdicciones con distintas normas según donde esté situado va a tener que acatar normas Nacionales, provinciales o Municipales. - En la relación entre los particulares se usan de manera subsidiaria las reguladas por el CCyC, siempre que el derecho del lugar no lo regule. ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio. La limitación dada por el Estado no es indemnizable, porque hay un interés público, pero sí en caso que estas resulten de la actividad del hombre. ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inalienabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo,o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria. Se encuentra prohibida la cláusula de no enajenar o de constituir otros derechos reales a persona alguna, pero sí está permitida esta cláusula a persona determinada cuando el acto es a título oneroso. - Si esta cláusula es violada y ha sido puesta como condición resolutoria el anterior puede demandar judicialmente la nulidad del acto reivindicar la cosa - Si solamente se estipulo la pena de multa, será solo lo único que podrá perseguir el anterior propietario. - Si la cláusula prohibitiva no estuviera pactada como condición resolutoria ni como el anterior propietario puede demandar la cosa a este tercer adquirente pues su existencia surgiría del debido estudio del título (no se podrá aducir buena fe). - En lo que atañe a la transmisión a título gratuito, los donantes y testadores no pueden prohibir a sus sucesores que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por un término mayor que el de 10 años. Por iguales motivos es inválida la condición de no dividir la herencia por un término mayor de 10 años, salvo que se trate de un bien determinado o de un establecimiento comercial, industrial, ganadero o minero que constituya una unidad económica, en cuyo caso la condición de no dividir la herencia puede prolongarse hasta la mayoría de edad de todos los herederos.

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Derechos reales: Relaciones de poder posesión y tenencia
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

RELACIÓN DE PODER: POSESIÓN Y TENENCIA ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. Son distintas relaciones fácticas, de hecho que existen entre las personas y las cosas. LAs llama “relaciones de poder”. No clara que pueden ser independientes de los vínculos de derecho. Los institutos a los que se va a referir el Código son la Posesión y la Tenencia. Además, excluye la yuxtaposición local en atención a que “no merece la pena, pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, tampoco produce efectos jurídicos. Hay que tener en cuenta que a pesar de que la norma no menciona a los servidores de la posesión, el art. 1911 alude expresamente a ellos disponiendo que “Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión”. Y autoriza a l servidor a defenderla por la vía extrajudicial. ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Es una situación de hecho, que impone la necesidad de que para haya posesión hacen falta -el CORPUS (tener la cosa) -el ANIMUS (es el elemento psicológico, ánimo de dueño, de poseedor, no reconoce mejor derecho en otro) Además, establece que el poseedor no debe reconocer en otro el derecho de propiedad y da importancia a los actos que la exteriorizan. ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. La tenencia tiene lugar cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre la cosa, actuando como representante del poseedor. Se distingue aquí el elemento corpus, pero no el animus domini, porque reconoce a otro como dueño con mejor derecho. Uno es el titular y el otro como representante del poseedor. ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quién utiliza en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión. Presunción en favor de todo aquel que ejerce un poder de hecho sobre la cosa. Pero es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. El que quiera rebatir tiene que probar. Los servidores de la posesión son titulares de una relación de poder y autoriza al servidor a defenderla por la vía extrajudicial. ARTÍCULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa. el objeto de la posesión y la tenencia son las cosas determinadas, puede haber más de un poseedor. Igualmente, señala que se puede ejercer sobre parte material o el total de la cosa. No permite que su objeto sean los bienes. Cuando los sujetos son varios, se los llama coposeedores, por ejemplo, los titulares del derecho real de condominio. ARTÍCULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí. No es factible que concurran sobre la misma cosa diferentes relaciones de poder que se excluyan entre sí, siempre y cuando sean de la misma especie. El poseedor debe tener el corpus y animus domini. El animus domini se entiende como la falta de reconocimiento en otra persona de un derecho real superior. Así, por ejemplo,. el usufructuario puede ser considerado poseedor ya que no reconoce en otra persona un mejor derecho de usufructo que el suyo. No obstante, sí reconoce en otro el derecho real de dominio. Lo que no puede suceder es que coexistan dos personas que se consideran poseedores y que ejerzan un derecho real que pueda tener solamente un titular. Es decir, no podría haber, por ejemplo, dos personas que tengan el derecho real de dominio. Una excluye a la otra. De lo contrario, habría un condominio. ARTÍCULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. Si hay título la relación de poder comienza en la fecha del título y tiene la extensión allí consagrada. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión se inicia en la fecha del justo título. ARTÍCULO 1915.- Intervención. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. El código consagra el principio de inmutabilidad de la causa, evitando que varía sólo con la mera voluntad o a través del paso del tiempo. El que es poseedor es poseedor y el que es tenedor es tenedor. No obstante, ello no implica que la causa no pueda multar bilateralmente, cuando existe acuerdo entre las partes, o unilateralmente, si la voluntad de cambiar la causa se manifiesta a través de la realización de actos posesorios, ej, alguien que es tenedor expresan su voluntad de ser poseedor y el verdadero poseedor no repele, no hace nada y se queda pasivo asegura al tenedor comenzar a poseer. Es indispensable que la intención de cambiar se exteriorice.

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Derechos reales: Efectos de las relaciones de poder
Apuntes Y MonografiasporAnónimo11/18/2017

EFECTOS DE LAS RELACIONES DE PODER ARTÍCULO 1932.- derechos inherentes a la posesión. EL poseedor y el tenedor tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro. Los poseedores y los tenedores tienen derecho a ejercer las servidumbres. Las servidumbres que pueden usar son las reales. LOs poseedores y tenedores están facultados a demandar a fin de que se respeten los límites al dominio, aunque no resulten titulares de ningún derecho real. DERECHO DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES REALES QUE CORRESPONDAN A LA COSA QUE CONSTITUYE SU OBJETO. DERECHO QUE INCLUYE A POSEEDORES Y TENEDORES (Art. 1932 2.) POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR EL RESPETO A LOS LÍMITES 8 CAP 4, TÍTULO iii). ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. el poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la csa a quien tenga el derecho de reclamar, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro. la posesión y la tenencia son hechos que generan consecuencias jurídicas. El poseedor y el tenedor tienen deberes ej. de restituir la cosa al que tenga derecho de reclamar. También, deben respetar las cargas reales, las disposiciones judiciales y los límites al dominio. POSEEDOR Y TENEDOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA A QUIEN TENGA EL DERECHO A RECLAMAR, AUNQUE NO FUERA SU OBLIGACIÓN HACERLO 8Art. 1933) DEBEN RESPETAR LAS CARGAS REALES DEBEN RESPETAR LAS MEDIDAS JUDICIALES INHERENTES A LA COSA EL POSEEDOR DE BUENA FE NO RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, SINO HASTA LA CONCURRENCIA DEL PROVECHO SUBSISTENTE. ARTÍCULO 1934,. Frutos y mejoras. En este Código se entiende por: a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria, Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado. b) Fruto pendiente: el todavía no percibido. fruto civil pendiente es el devengado no cobrado. c) Mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa; d) Mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria. e) Mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo. ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que hayan obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. La buena o mala fe del poseedor tienen que existir cada vez que se perciben los frutos, y la buena o mala fe del sucesor en la posesión de los frutos se determinan con respecto al sucesor- independientemente de la de su antecesor- Los frutos percibidos y los naturales no percibidos le corresponden al poseedor de buena fe. Y el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los percibidos y los que no puedan percibirse por culpa suya. Siempre hay que devolver los productos. BUENA FE La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. el de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. BUENA O MALA FE La buena o mala fe del que suceda en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular-. De buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. Buena o mala fe. ARTÍCULO 1936.- responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. el poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. el de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. El poseedor de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. Esto quiere decir, por ejemplo, que si la cosa se destruye y el poseedor vende sus restos sólo tiene que pagar al propietario, como máximo, el precio que hubiere obtenido por ellos. No tiene que abonar más que eso. Y si no hubiere vendido nada, nada tendrá que pagar. En cuanto al de mala fe, responde por la destrucción total o parcial de la cosa, salvo que se hubiere producido igualmente de haber estado en poder de quien tiene el derecho a su restitución. cabe aquí destacar que si bien no menciona al caso fortuito, como lo hacía el Código Civil de Vélez Sarfield, es correcto interpretar que no tiene que responder si es la causa de la destrucción o deterioro de la cosa. Por último, el poseedor con vicios debe responder por la destrucción total o parcial de lacosa, a pesar de que se hubiere producido igual si la cosa hubiese estado en poder de quien tenía el derecho de pedir la restitución. EL POSEEDOR QUE CONSTITUYE POSESIÓN VICIOSA RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, AUNQUE SE HUBIERE PRODUCIDO IGUALMENTE DE ESTAR LA COSA EN PODER DE QUIEN TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN ART 1936. ARTÍCULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal. EL SUCESOR UNIVERSAL CONTINUA EN LAS OBLIGACIONES DEL QUE TRANSMITE EL SUCESOR PARTICULAR SOLO RESPONDE CON LA COSA SOBRE LA CUAL RECAE EL DERECHO REAL (ART.1937) ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables. Ni el poseedor ni el tenedor tienen la facultad de requerir una indemnización por lo que hayan gastado en mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, las que `puede retirar siempre que no produzcan daños. también , todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, a menos que se hayan originado por su culpa y sea de mala fe. Igualmente, goza de la facultad de exigir el pago de las mejoras útiles hasta el incremento en el valor de la cosa. Finalmente, los acrecentamientos del valor de la cosa que sean consecuencia de hechos naturales no son indemnizables. ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de éste Código. A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento. El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y las contribuciones; y cumplir con el cerramiento del inmueble. Ello, siempre y cuando no exista una disposición legal en contra. ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b) Individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si esta corresponde; c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamar, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden. EFECTO DE LA RELACIÓN POSESORIA - La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. - Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. - Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes. - La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por ley. - El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

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¿Tenes Aptitudes Musicales?
¿Tenes Aptitudes Musicales?
OfftopicporAnónimo2/28/2014

Buenas Taringueros. Los siguientes son test para medir las aptitudes musicales de cualquiera, son cuatro tests, se encuentran diferenciados grupos que medirán de forma eficaz tu nivel de audición e interpretación de los sonidos. antes que nada es necesario realizarlos con los auriculares para facilitar su audición. Ojala que les vaya bien y se diviertan tal vez sean un prodigio y no se dieron cuenta de ello, sino es el caso todavía hay esperanza, si los wachitturros fueron de gira a Europa todo es posible. PD: No se olviden de los auriculares, denle click en start para comenzar. Entren en los links para ver en pantalla grande. TEST DE AUDICION MUSICAL DE MELODIAS Se escuchan dos melodías y se señala si son iguales o diferentes; tiene una duración de unos 8 minutos. link: http://www.jakemandell.com/tonedeaf/OnlineScreen450.swf TEST DE AUDICION DE FRASES MUSICALES Se escuchan dos frases musicales y se señala si son iguales, diferentes o la segunda es una variación. link: http://jakemandell.com/amvi/amvi_loader.swf TEST DE AUDICION DE INTERVALOS Se escuchan intervalos y se señala si son ascendentes o descendente. Tiene cierta dificultad ya que utilizan distancias menores del semitono. En mi caso es el que mas me costó. link: http://tonometric.com/adaptivepitch/adaptivepitch450.swf TEST DE RITMO Intervalos de ritmos y una repetición en cual se tiene que reconocer si son similares o diferentes. link: http://tonometric.com/rhythmdeaf/rhythmdeaf450.swf Espero que les haya gustado, cuenten en los comentarios si se aproximaron a estos

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Herramientas para tener a mano
Herramientas para tener a mano
Hazlo Tu MismoporAnónimo1/24/2014

Buenas Taringueros, en esta ocasión les quería compartir de acuerdo a mi experiencia cuales son las herramientas indispensables para reparar cualquier problema que tengas en tu casa o departamento que todo hombre debería saber emplear. Hace dos años que me mudé solo y en ese periodo tuve que lidiar con varios problemas sencillos que al tratarlo por cuenta propia logré ahorrarme algo de dinero . Son los instrumentos básicos para tener a mano cuando surge algún inconveniente e intentar repararlo antes de recurrir a los profesionales. Martillo, Destornillador y Pinzas] Muy útiles a la hora de poner un cuadro, espejos;desarmar aparatos electrónicos, cambiar los flexibles y arreglar algún caño con gotera. En este último caso me fue de gran utilidad ya que las cañerías del departamento donde me mude eran viejisimas y necesitaba cambiar los cueritos de las canillas. Cintas La fiel compañera de cualquier fontanero rústico y McGiver; son especiales para parchar provisionalmente algún caño con pérdida, y la cinta aislante es necesaria para reparar cualquier cableado al descubierto, sirve para darle cualquier utilidad Afloja todo (wd-40) Este spray sirve para todo, es como el aloe vera cada vez le encuentran más propiedades, es ideal para sacar el óxido, lubrica y fundamentalmente para aflojar tornillos es mejor ponerle el lubricante a los tornillos rebeldes antes de robarlos y dejarlos atascados. Adhesivos y masilla Son de uso práctico para reparar electrodomesticos, partes plasticas y de metal etc. La masilla es muy efectiva para la parchar caños rotos , rellenar huecos y pegar superficies, es maleable y fácil de usar , incluso la usan para artesanías. Soldador de estaño La herramienta necesaria para reparar todo lo relacionado a la electrónica, sobretodo para unir las conexiones sueltas, es de fácil uso, pero se necesita de práctica para mejorar, en internet hay varios tutoriales de uso, con este instrumento me ahorre mis buenos pesos me sirvió para cambiar capacitores de electrodomésticos, arreglar un ventilador, parlantes y auriculares, vale su precio. Buenos estos fueron algunas herramientas que aconsejo tener a mano para resolver cualquier problema que surja en el hogar. Pero lo más importante es tener noción de lo que se pretende hacer de lo contrario vayan directo con los profesionales sino en vez de arreglar el inconveniente pueden empeorarlo. Muchas Gracias y les agradecería los comentarios y los puntos. Saludos.

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Juegos Que Funcionan PC HP Omni 120-1005la
OfftopicporAnónimo5/28/2014

Buenas les traigo una lista de Juegos con requerimientos superiores que me funcionaron al limite o sorpresivamente bien en la pc hasta el momento, después iré agregando más. Caracteristicas del sistema Sistema operativo Windows 7 Starter original 32 bit Procesadores AMD E-450 1,65 GHz Chipset AMD A45 Memoria Tipo de memoria DDR3 de 2 GB Diseño de memoria (1 x 2 GB) Descripción del disco duro SATA 3G de 500 GB (7.200 rpm) Gráficos AMD Radeon HD 6320 (512 MB dedicado) GTA Vice City Hasta GTA IV Lo corre con los gráficos al mínimo pero se juega bien Pes 2013 Funciona en gráficos medios, me bajé un parche argentino torneo final 2014 muy completo y actualizado. el Pes 2014 anda muy lento por eso me quedo con el otro. http://www.taringa.net/posts/juegos/17650439/Descarga-Update-Parche-Oficial-Pes-Edition-2013.html Assassins Creed I, II, BH, R y III Uno de los mejores juegos, hasta el revelations funciona en calidad gráfica media baja, el ACIII en gráficos bajos se juega pero hasta Ahí nomas. Call Of Duty: Modern Warfare I , II, II Me sorprendí al ver que Funciona hasta el 3 ya que los requerimientos superan a las características de la pc. el 4 no lo tengo pero después les aviso. Tom Clancy's Ghost Recon Advanced Warfighter 2 en graficos medios sin problemas. Tom Clancy's HAWX 1 y 2 se corren sin problemas Carreras: NFS saga Underground ,carbon y shiftlos underground funcionan bien, el SHIFT lo corre en graficos bajos. GRIDanda perfecto ,terrible juego. F1 2011 Por alguna razón el f1 2010 anda muy lento, injugable; pero este el F1 2011 lo corre fluido en gráficos bajos.Si conocen otros juegos que funcionen Aparte de los clásicos avisen o comenten asi los que miren el post se enteran, Muchas Gracias.

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