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Derechos reales: Restricciones y límites al dominio

Restricciones y límites al dominio
Del artículo 14 de la CN surgen los límites que la carta magna impone al DR de dominio, dao que ningún derecho puede ejercerse de manera absoluta (“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”).
Estas restricciones y sus límites están fundadas en razones de

- Interés Público
- Cuestiones de Vecindad
- Relacionado con Cuestiones de Fundos

Restricción. Definición: Son las normas legales, nunca convencionales que regulan el DR de dominio, compatibilizando los derechos y obligaciones que por igual gozan los hombres e su relación de vecindad o en miras de un interés público para armonizar el derecho privado o individual con el interés general y colectivo.
Se hallan reguladas en el CCyC en los arts. 1970/1982.
Cabe destacar que las restricciones impuestas al Derecho Privado son regidas por el Derecho Administrativo. Al estado se le reconoce un extraordinario poder de limitación del dominio.

Pueden señalarse los siguientes caracteres de estas restricciones administrativas:
a) Son ilimitadas en su número, como que atienden a razones de interés público de las más diversa especie.
b) Generalmente importan una obligación de dejar hacer o de no hacer impuesta al propietario, aunque a veces van más allá e imponen una verdadera obligación de hacer, tal como la que pesa sobre los propietarios de construir la vereda, a cercar los terrenos baldíos, o hacer las paredes del ancho señaladas por el Código de Edificación.
c) No Dan lugar a indemnización, a menos que se trate de una grave restricción que menoscabe el derecho de propiedad más allá de lo razonable, en cuyo caso habrá o bien una servidumbre administrativa o bien un acercamiento tal del dominio que haga surgir el derecho del propietario a exigir la expropiación del bien.


ARTÍCULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
El Derecho Civil nada tiene que ver con los límites al DR de dominio es el Derecho Administrativo
1- Códigos de Urbanización - Expropiación, el Estado no tiene límites para limitar. El Estado se vale del Poder de Policía para su cumplimiento y lo hace.

- Por necesidad del propio Estado, higiene opçúiblica (limitación a empresas)
- Moralidad Pública.
- Por tranquilidad pública.
- 2- Hay distintas jurisdicciones con distintas normas según donde esté situado va a tener que acatar normas Nacionales, provinciales o Municipales.
- En la relación entre los particulares se usan de manera subsidiaria las reguladas por el CCyC, siempre que el derecho del lugar no lo regule.

ARTÍCULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.
La limitación dada por el Estado no es indemnizable, porque hay un interés público, pero sí en caso que estas resulten de la actividad del hombre.
ARTÍCULO 1972.- Cláusulas de inalienabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no exceda de diez años.
Si la convención no fija plazo,o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.
Se encuentra prohibida la cláusula de no enajenar o de constituir otros derechos reales a persona alguna, pero sí está permitida esta cláusula a persona determinada cuando el acto es a título oneroso.

- Si esta cláusula es violada y ha sido puesta como condición resolutoria el anterior puede demandar judicialmente la nulidad del acto reivindicar la cosa
- Si solamente se estipulo la pena de multa, será solo lo único que podrá perseguir el anterior propietario.
- Si la cláusula prohibitiva no estuviera pactada como condición resolutoria ni como el anterior propietario puede demandar la cosa a este tercer adquirente pues su existencia surgiría del debido estudio del título (no se podrá aducir buena fe).
- En lo que atañe a la transmisión a título gratuito, los donantes y testadores no pueden prohibir a sus sucesores que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por un término mayor que el de 10 años. Por iguales motivos es inválida la condición de no dividir la herencia por un término mayor de 10 años, salvo que se trate de un bien determinado o de un establecimiento comercial, industrial, ganadero o minero que constituya una unidad económica, en cuyo caso la condición de no dividir la herencia puede prolongarse hasta la mayoría de edad de todos los herederos.


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