TRANSMISIÓN, TÍTULO Y MODO
Artículo 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos, y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
Se necesita más que el consentimiento, como en los DP, para transferir o transmitir un DR.
La adquisición derivada de derechos reales necesita de
- TÍTULO SUFICIENTE, que es el acto jurídico cuya finalidad consiste en la transmisión de un DR propio del disponente capaz y legitimado al efecto (nadie puede transmitir más derechos que los propios) al adquirente también capaz, con las formas que el ordenamiento jurídico prescribe para alcanzar el fin previsto (en materia de inmuebles escritura pública).
- MODO SUFICIENTE, es la tradición, que es el acto jurídico real, implica la materialidad de la entrega de la cosa, el desplazamiento de esta, el tradens hacia el accipiens. La tradición me permite tomar la posesión.
- El código, también regla
- - La TRADITIO BREVI MANU ( el que tiene ya la cosa detentador como es el caso del arrendatario depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella).
- CONSTITUTO POSESORIO (quien tiene la posesión de una cosa la transfiere a otro pero se reserva la tenencia, com cuando alguien vende la propiedad pero continúa usándola como inquilino).
igualmente, sostiene que el primer uso es el modo suficiente en los casos en que la ley así lo disponga.
El DR se forma con el título y modo suficiente, pero en los casos en que la Ley lo indique, solo serán a terceros una vez que estén registrados.
Con el título y el modo suficiente me convierto en titular de DR.
INOPONIBILIDAD
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo conste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
Los derechos reales no son oponibles a terceros interesados de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Añade que la publicidad puede ser la posesión o la inscripción registral, aclara que quienes participaron en los actos no pueden invocar la falta de publicidad, así como tampoco pueden hacerlo las personas que conocían el acto, o que tendrían que haberlo conocido.
ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrables y éstos no son coincidentes.
ART´ÍCULO 1896.- Prohibición de constituciój judicial. El juez no `puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.
Artículo 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos, y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
Se necesita más que el consentimiento, como en los DP, para transferir o transmitir un DR.
La adquisición derivada de derechos reales necesita de
- TÍTULO SUFICIENTE, que es el acto jurídico cuya finalidad consiste en la transmisión de un DR propio del disponente capaz y legitimado al efecto (nadie puede transmitir más derechos que los propios) al adquirente también capaz, con las formas que el ordenamiento jurídico prescribe para alcanzar el fin previsto (en materia de inmuebles escritura pública).
- MODO SUFICIENTE, es la tradición, que es el acto jurídico real, implica la materialidad de la entrega de la cosa, el desplazamiento de esta, el tradens hacia el accipiens. La tradición me permite tomar la posesión.
- El código, también regla
- - La TRADITIO BREVI MANU ( el que tiene ya la cosa detentador como es el caso del arrendatario depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella).
- CONSTITUTO POSESORIO (quien tiene la posesión de una cosa la transfiere a otro pero se reserva la tenencia, com cuando alguien vende la propiedad pero continúa usándola como inquilino).
igualmente, sostiene que el primer uso es el modo suficiente en los casos en que la ley así lo disponga.
El DR se forma con el título y modo suficiente, pero en los casos en que la Ley lo indique, solo serán a terceros una vez que estén registrados.
Con el título y el modo suficiente me convierto en titular de DR.
INOPONIBILIDAD
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.
Si el modo conste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
Los derechos reales no son oponibles a terceros interesados de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Añade que la publicidad puede ser la posesión o la inscripción registral, aclara que quienes participaron en los actos no pueden invocar la falta de publicidad, así como tampoco pueden hacerlo las personas que conocían el acto, o que tendrían que haberlo conocido.
ARTÍCULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrables y éstos no son coincidentes.
ART´ÍCULO 1896.- Prohibición de constituciój judicial. El juez no `puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.